Normas urbanísticas generales (versión 2012.3)
2.1.2.3.1.18. USO ESPECÍFICO: GASOLINERAS
Se entiende por gasolinera una instalación que contenga aparatos para el suministro de carburantes, gas-oil y lubricantes en la que puedan
existir otros relacionados con los vehículos de motor, construida con la autorización de los organismos competentes en la materia.
Condiciones:
- 1. Son incompatibles con cualquier otro uso dentro de un mismo edificio
- 2. Se ajustarán en cuanto a emisión de ruidos, olores, etc., a la normativa sectorial correspondiente
- 3. Las instalaciones de carburantes estarán a una distancia mínima de 20 metros a viviendas y a edificios de equipamientos o dotacionales
- 4. Deberá someterse a la aprobación del Ayuntamiento, con carácter previo, un Estudio de Impacto, que se tramitará como un Estudio de Detalle,
con el siguiente contenido:
- Memoria descriptiva y planos a escala 1/500, analizando el efecto de la instalación completa sobre el entorno, de forma integral
- Medidas correctoras con propuesta pormenorizada de tratamiento de medianeras, integración con las tipologías del entorno, dimensión y altura de marquesinas
- Infraestructuras subterráneas y aéreas existentes y su adecuación
- Estudio de Tráfico, con análisis del uso medio previsto, problemas que genera la instalación y soluciones a las mismas
- 5. Se prohíben en el Conjunto histórico, declarado por R.D. 3046/80, de 12 de diciembre, y entornos de B.I.C.