ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE PLAZOS PARA LA
EDIFICACIÓN FORZOSA
TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.- Plazos de Edificación Forzosa
Artículo 3.- Prórroga de los plazos para edificación forzosa
Artículo 4.- Excepciones a la obligación de edificar en los plazos
establecidos
Artículo 5.- Ámbito territorial de aplicación
TITULO II.- REGISTRO DE SOLARES
Artículo 8.- Título Inscribible
Artículo 9.- Efectos de la inscripción
TITULO III.- REGIMEN DE VENTA FORZOSA
Artículo 12.- Obligaciones del adquirente
La preocupación por el establecimiento de los plazos para
la edificación forzosa en terrenos y solares, ha sido una constante en
sucesivas legislaciones que sobre el Urbanismo se han ido aprobando. La
regulación de esta institución se remonta a la Ley sobre el Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 y al Reglamento de Edificación Forzosa
y Registro Municipal de Solares de 5 de marzo de 1964, encontrando referencias
de esta materia en las tradicionales Ordenanzas de Edificación de los
Ayuntamientos.
Posteriormente el Texto Refundido de la Ley del Suelo de
1976 regulaba la Edificación Forzosa en los artículos 154 y siguientes,
siguiendo este recorrido se llega a la Constitución de 1978 y es el artº 33 el
que reconoce el derecho a la propiedad privada si bien delimita su contenido en
relación con la función social que el mismo cumple.
La obligación de edificar los solares dentro de un plazo
determinado se recoge en el Texto Refundido del 92 a lo largo de su articulado,
sancionando con una reducción del aprovechamiento urbanístico su incumplimiento
que más tarde, y en virtud de una Sentencia del Tribunal Constitucional de 20
marzo de 1997 será declarado inconstitucional.
Los artículos 13 y 14 de la Ley 6/98 sobre Régimen del
Suelo y Valoraciones regulan, los derechos y deberes de los propietarios del
Suelo Urbano, más concretamente el artº 14-1) incluye entre los deberes de los
propietarios del suelo urbano consolidado por la urbanización, la de
edificarlos en los plazos establecidos en el planeamiento.
Dentro de esta evolución Legislativa, se llega a la Ley
1/2001 de 24 de abril del Suelo de la Región de Murcia, dedicando cuatro
artículos a regular esta materia, agrupándolos bajo la rúbrica de “Fomento de
la Edificación”, configurando el régimen de edificación forzosa y el Registro
Municipal de Solares como instrumentos que deben potenciar la gestión
municipal.
De lo expuesto se observa que una de las obligaciones que
alcanza a cualquier propietario de terrenos que tengan la calificación jurídica
de solares, de edificaciones declaradas en ruina o de construcciones
paralizadas o inadecuadas, es la de edificar en los plazos que legal o
reglamentariamente se establezcan. Esta obligación se vincula directamente a la
función social que tienen que cumplir los solares, que no es otra que servir de
base para la edificación.
La elaboración de la Ordenanza Municipal Reguladora de
Plazos para la Edificación Forzosa responde a esta finalidad, se trata de
definir las obligaciones de los propietarios de solares e inmuebles en orden a
su edificación en los plazos establecidos; regulando el objeto, plazos, ámbito
de aplicación, la creación del Registro Municipal de Solares y el Régimen de
Venta Forzosa, de forma que el incumplimiento de dicha obligación implica que
la parcela queda en situación de venta forzosa.
La presente Ordenanza tiene por objeto establecer los plazos
en los que los propietarios de solares, de edificaciones declaradas en ruina o
inadecuadas y de construcciones paralizadas deberán proceder a su edificación.
Los propietarios de parcelas, edificaciones en ruina,
construcciones paralizadas e inadecuadas, deberán proceder a su edificación en
el plazo de dos años desde que la parcela merezca la consideración de solar,
desde la declaración firme de ruina, o en el plazo que establezca la orden de
ejecución que al efecto se dicte.
Por remisión al artº 64 de la Ley 1/2001 de 24 de abril
del Suelo de la Región de Murcia tendrán la consideración de solares las
superficies de Suelo Urbano aptas para la edificación que reúnan los requisitos
previstos en dicho artículo.
Los plazos anteriores se podrán prorrogar por causa
justificada apreciada por el Órgano Municipal correspondiente. La resolución
dictada en esta materia no será susceptible de recurso.
Están legitimados para solicitar la prórroga, los
propietarios de inmuebles sujetos a la carga de edificación forzosa.
La prórroga deberá solicitarse antes del vencimiento del
plazo establecido para la edificación forzosa.
Las Administraciones Públicas y las Empresas Industriales
que posean o adquieran solares para ampliaciones o futuras necesidades
justificadas, podrán retenerlos sin edificar por plazos superiores a los previstos
en esta Ordenanza, previo acuerdo del Ayuntamiento.
El ámbito de aplicación de la Ordenanza se define por el
recinto comprendido entre las siguientes calles:
Plaza Bastarreche, Cuesta
del Batel, Paseo Alfonso XII, Real, Doctor Luis Calandre, Sebastián Feringán,
Jorge Juan, Ronda de la Unión, Esparta, Capitanes Ripoll y Plaza Bastarreche-
Lo anterior se entiende sin perjuicio de extender su
aplicación de forma progresiva al resto del Término Municipal, en la medida que
lo requiera el desarrollo urbanístico, derivado de la ejecución del
planeamiento.
Es un Registro de carácter público, creado con la
finalidad de incluir los solares y las construcciones en ruina, inadecuadas o
paralizadas como medio de instrumentar la venta forzosa en los casos de
incumplimiento de los deberes urbanísticos de edificación en los plazos
establecidos.
El Registro Municipal de Solares se organiza en dos
secciones:
·
De solares.
·
De Edificaciones declaradas en ruina y construcciones
paralizadas e inadecuadas.
El Registro Municipal de Solares se integra en la
Concejalía de Urbanismo y será llevado por funcionarios adscritos a la Sección
de Disciplina Urbanística.
El Registro se llevará por medio de Libros y por cada
finca, siendo autorizada la apertura de los Libros por el Secretario del
Ayuntamiento.
Cualquier persona tendrá derecho a pedir y obtener copia o
certificación del contenido del Registro Municipal de Solares.
El Registro Municipal de Solares expresará, respecto de
cada finca, las circunstancias siguientes:
· Acuerdo Municipal de inclusión del inmueble en el Registro Municipal de Solares.
· Descripción de la finca, con los datos relativos a su situación, extensión superficial y linderos.
· Cargas, situaciones jurídicas inscritas en el Registro de la Propiedad y circunstancias personales de los titulares.
·
Valoración de la Finca.
En su caso, se consignará el cumplimiento de la obligación
de edificar mediante la cancelación del asiento.
La inclusión del acuerdo municipal de fincas en el
Registro Municipal de Solares supone el inicio del procedimiento para la
aplicación del régimen de venta forzosa.
Es el procedimiento que tiene por finalidad la enajenación
de las fincas, por el sistema de subasta, cuyos propietarios hayan incumplido
la obligación de edificar dentro de los plazos establecidos en la Ordenanza,
quedando obligado el adquirente a edificar en el plazo fijado en la licencia
municipal u orden de ejecución.
El Ayuntamiento, en el plazo máximo de un año desde la
inclusión del inmueble en el Registro de Solares, lo sacará a subasta pública
con su valoración como tipo de licitación. El precio obtenido se entregará al
propietario, una vez deducidos los gastos ocasionados y, en su caso, las
sanciones aplicables.
Si la subasta se declarase desierta, se convocará de nuevo
en el plazo de seis meses, con una rebaja del 25 por ciento del tipo.
Si también quedara desierta, el Ayuntamiento, en el plazo de
seis meses, podrá adquirirla para el Patrimonio Municipal del Suelo.
Transcurridos los anteriores plazos sin que se haya
producido la venta quedará sin efecto la inclusión en el Registro.
El adquirente de inmuebles a que se refieren los artículos
precedentes quedará obligado a comenzar o continuar las obras según proceda en
el plazo de seis meses a partir de la toma de posesión de la finca, y a
edificarla en el plazo fijado en la licencia.
El incumplimiento por el adquirente de estos deberes
determinará la nueva inclusión del inmueble en el Registro de Solares.
En lo no previsto en esta Ordenanza se aplicará la
Legislación Reguladora de Régimen Local y sus Reglamentos de desarrollo, y los
preceptos que regulan la Contratación de las Corporaciones Locales. Será
también de aplicación la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/99.
Los plazos previstos en la Ordenanza quedarán supeditados
a los que en su caso se establezcan en la Revisión del P.G.M.O.U. para su
adaptación a la Ley 1/2001, de 24 de abril del Suelo de la Región de Murcia.
La Ordenanza entrará en vigor después de transcurrido el
plazo de 1 mes, una vez publicado el texto íntegro de la misma en el Boletín
Oficial de la Región de Murcia.”