ORDENANZAS MUNICIPAL REGULADORA DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR MEDIANTE CARTELERAS

PREAMBULO

Existiendo normativa legal en relación con la instalación de las carteleras o vallas publicitarias y siéndole de aplicación la ley del suelo de 1975 y el Reglamento de disciplina urbanística, el desarrollo adquirido por este tipo de publicidad y su gran incidencia en la imagen de la ciudad y entornos urbanos y rurales, ha inducido a la redacción de la presente Ordenanza.

La regulación de la instalación de vallas publicitarias está estandarizada de modo homogéneo en la mayor parte de municipios con ordenanza propia, por lo cual se ha considerado conveniente utilizar la normativa existente como punto de partida.

Una preocupación especial por incidencia que estas vallas están teniendo en el casco antiguo de Cartagena, delimitado por R.D. 3.046/1980 ha motivado un énfasis en impedir que el fuerte impacto de la publicidad modifique el carácter paisajístico de este entorno.

Asimismo la "proliferación" y acumulación que se produce, fundamentalmente en los accesos a la ciudad y zonas turísticas, puede llevar consigo una importante alteración urbanística de estas zonas, en contraposición con el modelo urbano propuesto por el P.G.O.U.

Todo ello lleva a reconocer la realidad incuestionable de la publicidad, ordenándola de tal modo que no provoque distorsiones graves convirtiéndose, por sus dimensiones e impacto visual, implícito en la propia naturaleza de la publicidad, en el protagonista de un nuevo paisaje urbano y rural.

TITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.

1.       La instalación de las comúnmente denominadas "carteleras" o "vallas publicitarias", dentro del término municipal de Cartagena, se regirá por lo establecido en el Decreto 917/1967, de 20 de abril, sobre publicidad exterior, en cuanto le fuere de aplicación y por la presente Ordenanza, así como también en cuanto le fuere de aplicación, por la Ley 16/1985 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español y demás disposiciones concordantes en la materia.

2.       Se consideran "carteleras" o "vallas publicitarias", los soportes estructurales de implantación estática, susceptibles de albergar y transmitir mensajes integrados en la modalidad visual de la publicidad exterior.

3.       Están incluidas en esta denominación de los anuncios provisionales situados sobre cabinas telefónicas, marquesinas de paradas de autobuses, kioscos y elementos urbanos privados ubicados en dominio público.

Artículo 2º.

No estarán incluidos en la presente regulación:

1.       Los carteles o rótulos que en los bienes sobre los que tengan título legal suficiente, sirvan para indicar la denominación social de personas físicas o jurídicas o el ejercicio de la actividad mercantil, industrial, profesional o de servicios a que las mismas se dediquen, siempre que se ajusten a las normas contenidas en las Ordenanzas Municipales sobre Uso y Edificación del Suelo y no tengan finalidad estrictamente publicitaria.

2.       La publicidad institucional y de periodos electorales.

3.       Los rótulos que se colocan en las obras en curso de ejecución con la finalidad demostrar la clase de obra de que se trate, sus ejecutores, materiales empleados, etc., que se seguirán rigiendo por lo establecido en las Ordenanzas Municipales sobre Uso del Suelo y Edificación.

4.       Las instalaciones publicitarias situadas sobre soportes que puedan considerarse como piezas de mobiliario urbano, tanto si se trata de concesiones municipales como de actuaciones directas del Ayuntamiento.

Artículo 3º.

No se permitirá la fijación de carteles o la ejecución de inscripciones directamente sobre edificios, muros u otros elementos similares, siendo necesaria, en todo caso, la utilización de soportes externos cuyas características se señalan en la presente Ordenanza.

Artículo 3º bis.

Para poder realizar la actividad publicitaria, será condición indispensable que las empresas o agencias interesadas se hallen debidamente legalizadas en el Registro General de Empresas de Publicidad de la Dirección General de Medios de Comunicación Social.

La referida condición deberá estar acreditada ante el Ayuntamiento previamente a que se formule cualquier solicitud de colocación de carteleras: a tal efecto, estará constituido en las oficinas municipales el oportuno Registro de Empresas legalizadas, a base de los datos que se hayan certificado por el citado organismo.

Las personas físicas o jurídicas que no tengan el carácter de empresas publicitarias, únicamente podrán solicitar la instalación de carteleras en los bienes que utilicen para el ejercicio de su actividad y tan sólo para hacer indicación de sus propias actividades.

TITULO II

CONDICIONES DE LOS EMPLAZAMIENTOS DE PUBLICIDAD

Artículo 4º.

A los efectos de delimitar los lugares permitidos para la instalación de "carteleras", se establece la siguiente clasificación tipológica del territorio municipal.

a.       Areas de suelo urbano clasificado por el Plan General de Ordenación Urbana y en sectores de suelo urbanizable, cuando adquieran por su grado de ejecución, la condición de suelo urbano.

b.       Resto del suelo del término municipal.

Artículo 5º.

En el suelo urbano se permitirá, salvo en los casos previstos en el artículo 8º, instalar carteleras en los siguientes lugares:

a.       En el recinto Histórico-Artistico, definido por Decreto 3.046/1980 únicamente se permitirá su instalación en las vallas de obras de edificación de nueva planta. Se extiende esta zona hasta el área de influencia delimitada por las calles: Paseo Alfonso XIII, Calle Capitanes Ripoll, Plaza de Bastarreche, Cuesta del Batel, Paseo Alfonso XII, Calle Real, Plaza de España.

b.       En el suelo urbano restante se permitirá:

·         En las vallas de cualquier tipo de obras.

·         En cerramientos de locales comerciales desocupados, y situados en planta baja.

·         En cerramientos de solares y parcelas con edificios desocupados o deshabitados.

·         En la planta baja de edificios totalmente desocupados.

·         En estructura de andamiaje de obra.

Se prohibe expresamente:

·         En edificios en uso o habitados.

Artículo 6º.

En el resto del suelo del término municipal, la instalación podrá realizarse sobre el propio terreno, con las limitaciones siguientes:

a.       Las señaladas en el artículo 8.

b.       Las zonas de interés paisajístico, ecológico, ambientales, entornos de interés que dificulten o interfieran la visión de los mismos.

c.       En los terrenos colindantes a las vías consideradas como sistemas generales en el P.G.O.U., sólo se permitirá la instalación de carteleras si se dan las siguientes condiciones:

·         Que la distancia entre la instalación y el borde exterior de la cuneta o, en general, el elemento que defina la terminación de la vía, no sea inferior a los 50 metros.

  • Que la distancia a otra cartelera sea mayor o igual a 50 metros.
  • Que se aporte autorización de la Administración Central o Autónoma, que tenga competencia sobre la citada vía.
  • Que no se sitúen en curvas, cruces, cambios de rasantes, confluencia de arterias o cualquier lugar en que se pueda perjudicar o comprometer el tránsito rodado.

Artículo 7º.

1.       Con independencia de las prescripciones establecidas en los artículos anteriores, se denegarán aquellas solicitudes de licencia en las que el Ayuntamiento, en uso de sus competencias en materia de defensa del patrimonio urbano y su medio estimase necesaria la preservación de los espacios interesados.

2.       No se tolerarán en ningún caso, las instalaciones que se pretendan situar en edificios catalogados como Monumentos Histórico-Artístico o los numerados en el catálogo P.G.O.U, de Cartagena, en el entorno de los mismos cuando menoscabe su contemplación, ni las que produzcan graves distorsiones en el paisaje urbano o natural.

3.       Igualmente, se denegarán las solicitudes de licencia y por tanto no se permitirá la fijación de carteles, colocación de soportes ni, en general manifestación de actividad publicitaria:

 

a.       Sobre los edificios calificados como monumentos histórico artísticos.

b.       Sobre los templos dedicados al culto, aunque no ostente la calificación prevista en el apartado a) del presente artículo, en los cementerios y sobre las estatuas de las plazas, vías y parques públicos.

c.       En las áreas declaradas conjuntos histórico-artístico, jardines artísticos o parajes pintorescos.

d.       En los "Parques Nacionales" y lugares declarados "sitios" o "monumentos" naturales de interés nacional.

e.       En las áreas comprendidas en planes especiales de los contenidos en los artículos 17 y siguientes de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, salvo en las condiciones y con los requisitos que en dichos planes se establezcan.

f.        En el mar litoral, ensenadas, rodas bahías y abras.

g.       En curvas, cruces, cambios de rasante, confluencias de arterias y, en general tramos de carretera, vías férreas, calles o plazas, calzadas y pavimentos en que se pueda perjudicar o comprometer el tránsito rodado o la seguridad del viandante.

h.       En aquellas áreas o sectores que puedan impedir o dificultar la contemplación de los edificios o conjuntos enumerados en los apartados a) y c).

i.         En aquellas extensiones, zonas o espacios en los que disposiciones especiales lo prohiban de modo expreso.

TITULO III

CONDICIONES DE LOS ELEMENTOS PUBLICITARIOS

Artículo 8º.

Los diseños y construcciones de las instalaciones de "carteleras", tanto en sus elementos, estructurales de sustentación y marcos, como en su conjunto, deberá reunir las suficientes condiciones de seguridad y calidad, siendo supervisada la instalación por técnico competente.

Artículo 9º.

A fin de garantizar las condiciones indicadas en el artículo anterior, se exigirá dirección facultativa en los siguientes supuestos:

a.       Cuando la cartelera supere los 32,19 m2.

b.       Cuando el borde inferior se encuentre a la altura superior de 2´25 m. de la rasante del terreno y supere los 10 m2.

c.       Cuando el punto más alto de la instalación supere los 5 metros medidos desde la rasante oficial o del terreno, en su caso.

d.       Cuando se solicite la colocación de carteleras superpuestas.

e.       Cuando se trate de carteleras luminosas y mecánicas.

Artículo 10º.

En cada cartelera deberá constar, en sitio bien visible, el número que se le designe en la licencia correspondiente y la fecha de otorgamiento de ésta, así como el nombre de identificación de la empresa publicitaria.

Artículo 11.

1.       Las unidades de carteleras compondrán un cuadrilátero, cuyas dimensiones totales, incluidos los marcos no podrán exceder los 8´80 m. x 3´70 m. Cuando se utilice como base la dimensión menor de las dos citadas, la altura no superará los 4´70 metros. El fondo será, en todo caso, inferior a los 0´40 m.

2.       No obstante podrán permitirse con carácter excepcional tamaños de "carteleras" superiores a los fijados en el apartado anterior, en razón a las características del emplazamiento y siempre y cuando mediara la expresa y especial autorización municipal.

Artículo 12.

Las instalaciones de "carteleras" en los emplazamientos en los que están permitidas, conforme al artículo quinto y sexto de la presente ordenanza, deberá cumplir las siguientes condiciones:

1.       En los solares con cerramiento ajustado a las OO.MM en las vallas de obras, en estructuras de andamiajes de obras y en cerramiento de parcelas con edificios desocupados o deshabitados, el plano exterior de la "cartelera" no sobrepasará 0´30 m. el plano de la alineación oficial, o de la valla de obras en su caso.

2.       En cerramiento de locales desocupados en planta baja, el saliente del plano exterior de la "cartelera" no excederá de 0´30 metros sobre el plano de la fachada de que se trate. La altura mínima del borde inferior de la "cartelera" sobre la rasante oficial será de 0´20 metros.

En los casos de locales comerciales, el borde superior de la "cartelera" permanecerá por debajo del plano inferior del forjado de suelo de la planta primera. El plano de fachada del local que no quede cubierto por la "cartelera", deberá dotarse del cerramiento adecuado.

3.       En los casos de terrenos no clasificados como urbanos, el borde inferior de la "cartelera" tendrá una altura mínima de 2 metros sobre la rasante del terreno.

4.       En todo caso, la altura máxima del borde superior de la "cartelera" sobre la rasante oficial o del terreno, no podrá superar los 10 metros.

Artículo 13.

1.       Se permite la colocación de "carteleras" contiguas en línea, a condición de que estén separadas entre sí por una distancia mínima de 0´25 m. Siendo esta distancia de 50 metros en suelo no urbanizable o urbanizable no programado cuando las "carteleras" se sitúen a una distancia inferior a 25 m. de los lindes de la parcela en que se ubique, se adjuntará autorización expresa del titular del terreno colindante, manteniéndose en todo caso la distancia mínima de 50 metros entre dos vallas.

2.       En el Recinto Histórico no se permitirá la colocación de "carteleras" superpuestas cualquiera que sea el plano que las contuviese.

3.       En los restantes emplazamientos se podrán colocar "carteleras" superpuestas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a.       El lugar de instalación sea un solar.

b.       Las dimensiones totales de las bases de la "cartelera" o "carteleras" superpuestas no excedan del 25% de la longitud de la línea de fachada del solar.

c.       Se instalen con estructura independiente de cualquier otra.

d.       No se superponga más de una cartelera sobre cada una de las existentes en la parte inferior.

4.       En suelo no calificado como urbano por el P.G.O.U., no se autorizarán las "carteleras" superpuestas.

Artículo 14.

1.       Las instalaciones publicitarias realizadas total o parcialmente por procedimientos internos o externos de iluminación o dotadas de movimiento, cuando procedan, no deberán:

a.      Producir deslumbramientos, fatiga o molestias visuales.

b.      Inducir a confusión con señales luminosas de tráfico.

c.       Impedir la perfecta visibilidad.

2.      En todo caso, cuando las instalaciones produzcan limitación de las luces o las vistas de las fincas urbanas del inmueble en que estén situadas o molestias a sus ocupantes, es requisito indispensable acreditar con documento fehaciente, la aceptación por los afectados de dichas limitaciones o molestias, pudiendo, no obstante, denegarse la autorización en base a dichas molestias, a juicio de este Ayuntamiento.

3.       En los supuestos en los que la "cartelera" esté dotada de elementos externos de iluminación éstos deberán estar colocados en el borde superior del marco y su saliente máximo sobre el plano de la "cartelera" no podrá exceder de 0´50 metros.

 

TITULO IV

REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS DE PUBLICIDAD

Capítulo I

Normas Generales

Artículo 15.

1.       Los actos de instalación de carteleras están sujetos a previa licencia municipal y al pago de las correspondiente exacciones fiscales.

2.       A los efectos del régimen jurídico aplicable, estos actos se consideran como obras o instalaciones "menores", según la clasificación que establece el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y el artículo 3 de las OO.MM.EE. salvo el caso en que se requiera la presentación del proyecto técnico.

Artículo 16.

Los actos de publicidad exterior realizados mediante instalaciones luminosas, además de cumplir la normativa específica de dichos actos, deben acomodarse a la reguladora de los medios técnicos que utilicen.

Artículo 17.

Se llevará un Registro Municipal de las licencias otorgadas, fecha de otorgamiento, plazo de vigencia, número asignado a cada "cartelera" y emplazamiento de las mismas.

Artículo 18.

La Empresa propietaria de las "carteleras" estará obligada a la conservación de las mismas, al cumplimiento de las normas sobre este tipo de instalaciones y a suscribir una póliza de seguros que cubra los daños que puedan derivarse de su colocación, de los que, en su caso, serán responsables dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la concesión de licencia, debiendo aportar esta póliza para su inclusión en el expediente de licencia.

Artículo 19.

1.       Las licencias se otorgarán dejando a salvo los derechos de propiedad concurrentes sobre los respectivos emplazamientos y sin perjuicio de terceros.

2.       Tampoco podrá ser invocado dicho otorgamiento para tratar de excluir o disminuir, en alguna forma, las responsabilidades civiles o penales que deben ser asumidas íntegramente por los titulares de las licencias o propietarios de las licencias o propietarios de las instalaciones, incluso en lo que respecta a cualquier defecto técnico de la instalación o a efectos del mensaje publicitario.

Capítulo II

Documentación y procedimiento

Artículo 20.

1.       Las solicitudes de licencia para instalación de "carteleras", deberán estar debidamente reintegradas y suscritas por el interesado o su mandatario.

En los casos del artículo 9, en la instancia se señalará el técnico que ejercerá la dirección facultativa con su aceptación expresa.

2.       A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos al impreso tipo que este Ayuntamiento tramita para las obras menores:

a.       Memoria descriptiva de la instalación que se pretende.

b.       Plano de situación a escala 1:1.000 en suelo urbano y 1:10.000 en el resto del término y detalle de dicho Plan a 1: 5.000 acotado el punto de referencia más próximo. Plano de la parcela en que se ubica y distancia a los lindes.

c.       Planos de planta, sección y alzado a escala 1:100 y acotado del estado actual y del estado futuro con las "carteleras" instaladas, con expresión del número de "carteleras" y dimensiones de cada una de ellas.

d.       Topografía en color del emplazamiento (formato 13 x 18).

e.       Presupuesto del total de la instalación.

f.        Proyecto técnico cuando se trate de "carteleras" luminosas o mecánicas.

g.       Copia o referencia al número de licencia de obras y fecha de otorgamiento de la misma, cuando la instalación se proyecta sobre vallas de obra.

h.       Autorización de la Administración Central o Autónoma en carreteras de ellos dependientes.

i.         Autorización escrita del propietario del emplazamiento, número D.N.I., dirección, teléfono, datos que podrán contenerse en la instancia.

j.        Autorizaciones de personas afectadas cuando sean exigibles, conforme a lo establecido en el artículo 14, que podrá contenerse en la instancia.

k.       Compromiso expreso de la garantía mediante póliza de seguro u otro medio de aseguramiento.

Artículo 21.

Las licencias para la realización de actos de publicidad exterior, se otorgarán por el procedimiento establecido en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y 4 de las OO.MM. de Edificios, y en el expediente constará informe técnico y jurídico según preceptúa el artículo 4 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Artículo 22.

Para la eficacia de la licencia, será necesario, aparte del pago de la tasa correspondiente, presentar el impreso de alta en la matrícula fiscal y la póliza de seguros a que se hace referencia en el apartado k) del artículo 20.

Artículo 23.

El régimen de tasas aplicable, vendrá en función de la superficie de la "cartelera" solicitada y de acuerdo con la Ordenanza Fiscal correspondiente.

Capitulo III

Plazos de Vigencia

Artículo 24.

1.       El plazo de vigencia de las licencias de actos de publicidad será de un año, prorrogable por otro año, previa petición expresa del titular a no ser que la Administración municipal resuelva por acto expreso no conceder la prórroga de la licencia.

2.       No obstante, transcurridos los plazos indicados, se podrá solicitar de nuevo licencia para los mismos emplazamientos.

3.       Para la obtención de estas nuevas licencias, será imprescindible presentar la documentación que acredite el abono de las exacciones establecidas por el Ayuntamiento durante el período de vigencia de la licencia anterior, sin nueva documentación, si se mantienen las mismas condiciones.

4.       Terminada la vigencia de una licencia, su titular vendrá obligado a desmontar la instalación correspondiente durante los ocho días siguientes a dicho término.

Artículo 25.

Cuando variasen las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la licencia, la Administración municipal procederá a su revocación y los titulares de la misma desmontarán la instalación en el plazo de 30 días desde la preceptiva notificación, sin derecho a indemnización alguna, conforme al artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Artículo 26.

1.       En el supuesto de transmisión de una licencia o cuando la instalación fuese desmontada antes de terminar la vigente de aquélla, deberá comunicarse expresamente por escrito a la Administración Municipal.

2.       La transmisión no alterará, en ningún caso, los plazos de vigencia de la licencia y su falta de comunicación obligará, solidariamente, al antiguo y al nuevo titular, a responder de todas las responsabilidades derivadas del acto publicitario.

Capítulo IV

Infracciones

Artículo 27.

Los actos u omisiones relacionadas con la actividad publicitaria que conforme al artículo 225 de la Ley del Suelo y concordantes de su Reglamento de Disciplina, tengan la consideración de infracciones urbanísticas, quedarán sometidos a las disposiciones de dicha Ley, al derecho supletorio de la misma y a lo dispuesto en esta Ordenanza, en cuanto le sea de aplicación.

Artículo 28.

Serán personas responsables de la infracción, las señaladas en el artículo 228 de la Ley del Suelo y el 57 del Reglamento de Disciplina, considerando a estos efectos como promotor, tanto al titular de la "cartelera" como al propietario del emplazamiento.

Artículo 29.

1.       Para la identificación de las empresas propietarias de las "carteleras", únicamente tendrá validez el número asignado en la correspondiente licencia expresamente colocado en aquéllas.

2.       A estos efectos, no se consideran elementos de identificación las marcas, señales, productos anunciados y otras indicaciones que pudieran contener las "carteleras" instaladas.

3.       Cuando la cartelera carezca del citado número o cuando éste no se corresponda con el existente en los archivos municipales, será considerada anónima, y por tanto, carente de titular, pudiendo procederse a su retirada inmediata por parte de este Ayuntamiento.

Artículo 30.

1.       A los efectos de graduar la responsabilidad por las infracciones, éstas se clasifican en leves y graves.

2.       Se considera infracción leve el estado de suciedad o deterioro de las carteleras o de sus elementos de sustentación.

3.       Se consideran infracciones graves:

a.       La instalación de "carteleras" sin licencia municipal, o sin ajustarse a las condiciones de las mismas.

b.       El incumplimiento de órdenes municipales sobre corrección de las deficiencias advertidas en las instalaciones.

c.       La colocación de instalaciones creando riesgos ciertos e importantes.

d.       La reincidencia en faltas leves en un período de 30 días consecutivos.

4.       Además se tendrán en cuenta las circunstancias que puedan agravar o atenuar la responsabilidad y las reglas para la aplicación de sanciones contenidas en el artículo 228 de la Ley del Suelo y 55, 78 y concordantes del Reglamento de Disciplina.

Artículo 31.

La cuantía de las multas con que se sancionen las infracciones cometidas, se ajustará a la prescripciones de la Ley del Suelo y su Reglamento de Disciplina.

Artículo 32.

1.       Aparte de la sanción que en cada caso corresponda. La Administración Municipal podrá disponer el desmontaje o retirada de "carteleras" con reposición de los elementos al estado anterior de comisión de la infracción.

2.       Las órdenes de desmontaje o retirada de "carteleras" deberán cumplirse por los interesados en el plazo máximo de 8 días.

3.       En caso de incumplimiento los servicios municipales procederán a la ejecución sustitutoria a costa de los obligados, que deberán abonar los gastos de desmontaje, transporte y almacenaje.

Artículo 33.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el órgano municipal competente, podrá disponer, por razones de seguridad, tan pronto se tenga conocimiento de su colocación, el desmontaje de aquellas "carteleras" cuya instalación resulte anónima por aplicación del artículo 28 de esta Ordenanza.

Disposiciones transitorias

Primera.

Las carteleras que se encuentren instaladas en el momento de entrar en vigor esta Ordenanza, tendrán el plazo de seis meses para adaptarse a los preceptos de la misma, solicitando la correspondiente licencia o, si la tuviera, para adecuar, en su caso, la instalación al contenido de la presente Ordenanza.

Segunda.

En especial serán retiradas en este plazo las "carteleras" existentes en el casco antiguo y área de influencia.

Tercera.

Transcurrido este periodo se aplicará, en su integridad el régimen disciplinario que la Ordenanza establece, con los procedimiento del Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978.