ORDENANZA REGULADORA DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS

PREAMBULO

La instalación de rótulos y carteles publicitarios supone un impacto visual cuya importancia es, al menos, equiparable a las cualidades formales de las edificaciones que configuran la imagen urbana de nuestras ciudades. La existencia de una normativa, ocasionalmente rígida, que fija condiciones de adecuación y estéticas de los edificios, en particular en el Centro Histórico, contrasta con la carencia de normas que regule las instalaciones publicitarias.

El gran desarrollo de los últimos años del sector publicitario y la ausencia de la normativa referida, unido a una generalizada indisciplina, ha provocado una situación de grave deterioro del paisaje urbano y la necesidad de la presente Ordenanza.

Resulta especialmente grave la situación en que se encuentra el Centro Histórico, donde los anuncios y carteles, por su propia naturaleza, adquieren protagonismo formal sobre las edificaciones, conjuntos, perspectivas y edificios.

La Ordenanza Reguladora de Instalación de Vallas Publicitarias, supuso el primer paso en la adopción de medidas tendentes a controlar, la proliferación indiscriminada de signos publicitarios.

Ante ello se ha considerado imprescindible regular la actividad publicitaria en lo que a rótulos se refiere, estando normalizada en cuanto a publicidad exterior por la correspondiente Ordenanza antes referida.

CAPITULO I

OBJETO Y AMBITO

Artículo 1. Es objeto de la presente Ordenanza la regulación de la instalación de todo tipo de rótulos identificativos de locales, debiendo haber una relación directa entre el elemento publicitario, la actividad publicitaria y la actividad del local, colocados sobre las edificaciones o soportes ubicados en dominio público o privado, en el término municipal de Cartagena.

Artículo 2. Quedan expresamente excluido de esta Ordenanza los carteles que realicen propaganda de un producto, o que sean repetitivos, quedando éstos afectados por la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior mediante Carteleras.

CAPITULO 2

DEFINICION Y CLASIFICACION

 

Artículo 3. Los rótulos identificativos se clasifican en cuatro grupos:

A.      Placas

Son aquellos constituidos por paneles o letras sueltas, adosados o grabados sobre paramentos verticales, cuyas dimensiones no sobrepasen 50 centímetros en algún sentido.

B.      Rótulos

Son los que constituidos por paneles o letras sueltas, adosados o grabados sobre paramentos verticales, bien apoyados en el suelo mediante soporte, tienen alguna dimensión superior a 50 centímetros, con un espesor máximo de 15 centímetros.

C.      Banderolas

Son aquellos cuya disposición es perpendicular al paramento vertical sustentante, con cualquier dimensión.

D.      Marquesinas

Son aquellos que dispuestos paralelos a las fachadas de los edificios tienen un espesor mayor de 15 centímetros, en algún punto, o se incorporan en marquesinas o algún elemento ornamental exterior en relieve con saliente superior a dicha dimensión.

SECCION PRIMERA

Artículo 4. Placas

1.       Las placas cumplirán las siguientes condiciones:

o        a) Dimensiones máximas de 50 x 50 centímetros.

o        b) Saliente máximo desde el paramento 3 centímetros.

o        c) No podrán ser luminosos.

o        d) Se ubicarán sobre los paramentos correspondientes a la planta baja de las edificaciones.

o        e) No podrán utilizarse como propaganda de productos.

2.      Cuando se dispongan en grupos se aportará un plano donde figure el conjunto de placas resultante y se coordine la disposición, tamaño y acabados de éste.

SECCION SEGUNDA

1.       Artículo 5. Rótulos

1.      Los rótulos cumplirán las siguientes condiciones:

o        a) Cuando su espesor sea mayor de 3 centímetros se situarán a una altura no inferior a 2,50 metros sobre la rasante de la acera.

o        b) Podrán ser luminosos, debiendo ser en este caso supervisada la instalación por técnico competente.

o        c) Cuando vayan sujetos sobre paramento vertical su saliente máximo será de 15 centímetros, siendo considerados como banderolas o marquesinas en caso contrario.

o        d) Los situados sobre barandillas o pretiles tendrán una altura máxima de 90 centímetros.

e) Podrán ir sustentados sobre el suelo, siempre que se ubiquen en dominio privado.

o        f) Su construcción será resistente a la intemperie y agentes atmosféricos.

g) Cuando sean de materiales deteriorables se garantizará su mantenimiento o sustitución.

o        No podrán ubicarse sobre dominio público, no sobre kioscos, cabinas de teléfonos, farolas, etc., a excepción de los elementos de mobiliario urbano instalados por concesión expresa de este Ayuntamiento para dicho fin.

2.      No podrán situarse en medianeras de edificios.

3.      No se permitirán rótulos por encima del forjado de cubierta de la primera planta de las edificaciones (7 m.).

4.      Excepcionalmente se podrán autorizar rótulos sobre la altura anteriormente fijada cuando el edificio se destine íntegramente a oficinas, comercial, equipamiento u otra actividad no residencial. En este caso el diseño e instalación del rótulo vendrá integrado en el conjunto del edificio.

5.       

6.      Los rótulos podrán situarse sobre la última planta de una edificación cuando su uso sea íntegramente comercial, no pudiendo superar la altura de 3 metros sobre la altura máxima permitida por el planeamiento vigente, e integrándose igualmente en el diseño del edificio sustentante.

7.       

8.      Los rótulos podrán situarse sobre marquesinas, toldos u otros elementos exteriores. En este caso consistirán únicamente en letras sueltas o gráficos y logotipos, no pudiendo ser luminosos.

 

SECCION TERCERA

Artículo 6. Banderolas

 

1.       Las banderolas cumplirán las siguientes condiciones:

o        a) La parte más baja de las banderolas no podrá quedar a una altura inferior a 2,60 metros sobre la rasante de la acera.

o        b) El vuelo máximo de la banderola será el permitido por el planeamiento para vuelos abiertos en esa zona, hasta una altura de 3,60 metros sobre la rasante de la acera.

o        c) Por encima de esta altura las banderolas podrán volar 50 centímetros más que los vuelos máximos permitidos, debiendo quedar retranqueados al menos 40 centímetros con respecto a la línea exterior el encintado de acera.

2.      No se permitirán banderolas pasantes entre fachadas opuestas.

3.      Podrán ser luminosos, debiendo ser en este caso supervisada la instalación por técnico competente.

4.      Los situados sobre barandillas o pretiles tendrán una altura máxima de 90 centímetros.

5.      Su construcción será resistente a la intemperie y agentes atmosféricos.

6.      Cuando sean de materiales deteriorables se garantizará su mantenimiento o sustitución.

7.      No podrán ubicarse sobre dominio público, ni sobre kioscos, cabinas de teléfonos, farolas, etc., a excepción de los elementos de mobiliario urbano instalados por concesión expresa de este Ayuntamiento a dicho fin.

o        1. No podrán situarse en medianeras de edificios.

o        2. No se permitirán banderolas por encima del forjado de cubierta de la primera planta de las edificaciones (7 m.).

8.      Excepcionalmente se podrán autorizar banderolas sobre la altura anteriormente fijada cuando el edificio se destine íntegramente a oficinas, comercial, equipamiento u otra actividad no residencial. En este caso el diseño e instalación de la banderola vendrá integrado en el del conjunto del edificio.

9.      Cuando la banderola se sitúe sobre la última planta de una edificación deberá destinarse íntegramente a un uso no residencial, no pudiendo superar la altura total 3 metros sobre la altura máxima permitida por el planeamiento vigente, e integrándose igualmente en el diseño del edificio sustentante.

 

SECCION CUARTA

Artículo 7. Marquesinas

A.      Los anuncios en marquesinas cumplirán las determinaciones de la Ordenanza 3.3.7 del P.G.O.U de Cartagena.

B.      Asimismo cumplirán las limitaciones impuestas a las banderolas en el artículo anterior.

C.      En todo caso se requerirá proyecto y dirección técnica competente.



CAPITULO 3

NORMAS DE ZONAS

Artículo 8. A efectos de aplicación se clasifica el término municipal en zonas geográficas con normas adicionales restrictivas a las que figuran en el Capítulo 2, en base a las características diferenciales de cada una de ellas.

 

SECCION PRIMERA

ZONA A. CENTRO HISTORICO

Artículo 9 Se define como Zona A la que queda comprendida dentro de los límites del Centro Histórico, definido por Real Decreto 3046/1980, por el cual se delimita el Conjunto del Interés Histórico Artístico de la ciudad de Cartagena.

Asimismo las normas de aplicación para esta zona serán extensivas a los edificios y conjuntos catalogados de todo el término municipal por el planeamiento vigente, así como sus áreas de influencia.

A.      Los rótulos que si sitúen en edificios de esta zona serán preferentemente a base de letras sueltas adosadas.

B.      Sobre edificios catalogados como B.I.C. sólo podrán colocarse anuncios a base de letras sueltas adosadas no pudiendo ser luminosos.

C.      El vuelo máximo de las banderolas y marquesinas será el permitido para los vuelos abiertos.

D.      Cualquier elemento publicitario que se emplace en esta Zona A deberá adaptarse, en cuanto a dimensiones, materiales, proporciones, texturas, colores y diseño en general al carácter histórico de la zona, y en particular a la estructura y concepción del edificio base sobre el que se coloca.

E.       No se permitirá la instalación de banderolas y marquesinas sobre los edificios catalogados.

F.       En edificios catalogados los anuncios irán situados ajustándose bien a los huecos o bien a los macizos arquitectónicos, no permitiéndose que se altere la relación formal existente mediante anuncios que oculten la estructura de huecos del edificio original.

G.      No se permitirá la instalación de anuncios por encima del basamento constructivo de las edificaciones, entendiéndose por tal las plantas baja y primera.

H.      No se permitirá la instalación de anuncios sobre barandillas, rejas ni elementos ornamentales.

Artículo 10. No se tolerará en ningún caso, las instalaciones que se pretendan situar en los edificios catalogados como monumentos histórico-artístico o los numerados en el catálogo del P.G.O.U. de Cartagena, en el entorno de los mismos y en el declarado en los B.I.C., cuando menoscabe su contemplación, ni las que produzcan graves distorsiones en paisaje urbano o natural.

 

SECCION SEGUNDA

ZONA B. SUELO INDUSTRIAL

Artículo 11. En las zonas calificadas por el P.G.O.U. como de uso global productivo podrán autorizarse anuncios de características distintas, en lo que respecta a dimensiones y situación, de las que figuran en la presente Ordenanza, siempre que su diseño e instalación vaya integrada en el proyecto global de la construcción. No obstante lo anterior no se autorizarán las instalaciones publicitarias sobre dominio público, a excepción de ir ubicadas en elementos de mobiliario urbano expresamente concedidos a tal fin por el Ayuntamiento de Cartagena.

 

SECCION TERCERA

ZONA C. RESTO DEL TERMINO

Artículo 12. Serán de aplicación las determinaciones generales de la presente Ordenanza.

 

CAPITULO 4

PROTECCION DEL ENTORNO Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 13. Las instalaciones publicitarias, tanto por su contenido como por su configuración y estado de conservación, no presentarán disonancias con el entorno.

Artículo 14.

1.       En la Zona A (Centro Histórico) y edificios catalogados, entornos de B.I.C. y zonas de respeto y zonas de respeto se requerirá informe de los servicios técnicos municipales competentes.

2.       Cuando el anuncio se coloque sobre edificio catalogado, B.I.C. o su entorno, se requerirá informe de la Dirección General de Cultura de la Comunidad Autónoma de acuerdo con la Ley 13/1985, del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 15. Las instalaciones publicitarias no podrán afectar a arbolado, farolas y elementos de mobiliario urbano, así como dificultar la observación de perspectivas, conjuntos y elementos arquitectónicos de interés.

 

CAPITULO 5

REGIMEN JURIDICO DE LOS ANUNCIOS PUBLICITARIOS

SECCION PRIMERA

NORMAS GENERALES

Artículo 16. Los actos derivados de la instalación de anuncios publicitarios están sujetos a previa licencia municipal y al pago de las correspondientes exacciones fiscales.

Artículo 17. Los actos derivados del ejercicio de la actividad publicitaria, definida en la presente Ordenanza, se consideran como obras o instalaciones menores de acuerdo con la clasificación que establece el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y en el expediente constará de informe técnico y jurídico según previene el artículo 4 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Artículo 18. Se llevará un Registro Municipal de las licencias otorgadas, fecha del otorgamiento, plazo de vigencia, número asignado a cada anuncio publicitario y emplazamiento de los mismos.

Artículo 19.

1.       Las licencias se entenderán otorgadas dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del tercero.

2.       No podrán ser invocadas para excluir o disminuir las responsabilidades civiles o penales en las que hubiera incurrido el beneficiario en el ejercicio de su actividad.

Artículo 20. La condición de interesado en el expediente se regirá por lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, al igual que la representación.

Artículo 21.

1.       Las licencias quedarán sin efecto si se incumpliesen las condiciones a que estuvieran subordinadas y deberán ser revocadas cuando variasen las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la misma y los titulares de la instalación deberán desmontar en el plazo de treinta días desde la preceptiva notificación, sin derecho a indemnización conforme al artículo 16 del Reglamento de Servicios.

2.       Podrán ser anuladas las licencias y restituidas las cosas al estado primitivo cuando resultaren otorgadas erróneamente, comportando el resarcimiento de los daños y perjuicios que se ocasionen.

SECCION SEGUNDA

DOCUMENTACION

Artículo 22.

1.       La instalación de cualquiera de los tipos de anuncios definitivos en la presente Ordenanza requerirá la solicitud previa de licencia municipal suscrita por el interesado o persona que le represente y por técnico competente, cuando la instalación lo requiera.

2.       El procedimiento para el otorgamiento de la licencia se ajustará a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

3.       Con la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

        • Plano de emplazamiento a escala 1.100

·       Plano a 1:50 de ubicación en el paramento.

·       Plano completo de la fachada, a 1:50, coloreada, con ubicación del anuncio, si se trata de la Zona A.

·       Fotografía en color de formato 10 x 13 de la fachada sobre la que se ubica.

·       Documentación técnica sobre la instalación, suscrita por técnico competente, en cuanto a contenido del mensaje publicitario, dimensiones, ubicación, estabilidad, materiales, características formales y de diseño.

 

En particular se requerirá proyecto o justificación de estabilidad suscrito por técnico competente en el caso de banderolas y marquesinas.

En caso de ubicarse en la Zona A se aportará justificación escrita, gráfica y fotográfica de su integración en el entorno.

·       En caso de ser luminoso proyecto técnico suscrito por técnico competente.

4.       Una vez realizada la instalación se aportará:

o        Fotografía del estado final, donde se aprecie la situación en la fachada.

o        Certificado de estabilidad, firmado por técnico competente, en caso de requerir intervención de éste la entidad de la instalación, y siempre que la instalación consista en banderola o marquesina.

o        Certificado de dirección de la instalación eléctrica, en caso de ser luminoso, suscrito por técnico competente.

5.       El interesado en el expediente no podrá ser requerido para presentar aquellos documentos no exigibles por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en poder del Ayuntamiento.

CAPITULO 6

REGIMEN DISCIPLINARIO

INFRACCIONES URBANISTICAS

Definición, personas responsables, tipificación de las infracciones urbanísticas y prescripción.

Artículo 23. Los actos u omisiones relacionados con la actividad publicitaria que conforme al artículo 261 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y concordantes del Reglamento de Disciplina Urbanística, tendrán la consideración de infracciones urbanísticas, quedando sometidos a las disposiciones de dicha legislación al derecho supletorio de la misma y a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Artículo 24. Son personas responsables de las infracciones urbanísticas las señaladas en los artículos 264 y 265 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y del artículo 57 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Artículo 25. A los efectos de graduar la responsabilidad por la Comisión de infracciones urbanísticas, éstas se califican en leves y graves.

1.       Se consideran infracciones leves, el estado de suciedad o deterioro de los anuncios o sus elementos de sustentación.

2.       Se consideran infracciones graves, las acciones u omisiones que constituyan incumplimiento de las normas relativas a:

A.      La instalación de anuncios sin licencia municipal o sin ajustarse a las condiciones de la misma.

B.      El incumplimiento de órdenes municipales sobre corrección de deficiencias advertidas en la instalación.

C.      La falta de mantenimiento de las condiciones de estabilidad y seguridad de las instalaciones.

D.      La reiteración en la comisión de las faltas leves.

Artículo 26. Se tendrán en cuenta las circunstancias que puedan agravar o atenuar la responsabilidad para la graduación de las multas derivadas de las infracciones urbanísticas y las reglas para la aplicación de sanciones contenidas en los artículos 269, 270 y 271 del Texto Refundido, en la Ley 12/86, de 20 de diciembre, de Medidas para la Protección de la Legalidad Urbanística de la Región de Murcia y concordantes del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Artículo 27. La Administración Municipal podrá disponer del desmontaje o retirada de las instalaciones, con reposición de los elementos al estado anterior de la comisión de la infracción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 y 39 de la Ley 12/86, de 20 de diciembre.

Artículo 28. En el supuesto de que se realizara la instalación de anuncios publicitarios en edificios catalogados o dignos de protección conforme a la Ley de Patrimonio Histórico-Español se estará a los dispuesto en el artículo 37 de la Ley 12/86, de 20 de diciembre.

Artículo 29.

1.       Las órdenes de desmontaje o retirada de las instalaciones deberán cumplirse por los interesados en el plazo máximo de treinta días; en caso de incumplimiento, los servicios municipales procederán a la ejecución subsidiaria a costa del obligado, que deberá abonar los gastos que se deriven de la referida operación.

2.       Cuando la instalación se realice, sin autorización, en dominio público, se podrá proceder a su retirada inmediata por el Ayuntamiento, a costa del titular de la instalación, que deberá abonar los gastos que deriven de la operación y la correspondiente sanción administrativa.

Artículo 30. El plazo de prescripción para las infracciones graves será de cuatro años y para las leves de un año, a contar desde su comisión y comenzará a computarse desde el día en que hubiera cometido la infracción o, en su caso, desde aquel en que hubiera debido incoarse el procedimiento.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los anuncios que se encuentren instalados sobre dominio público, y que carezcan de la correspondiente autorización municipal, tendrán un plazo de un mes, para proceder a la retirada de los mismos, computado a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza.

Segunda. Los anuncios que se encuentren instalados sin autorización municipal, colocados en los cuatro años anteriores a la entrada en vigor de la Ordenanza, dispondrán de un plazo de seis meses para solicitar la correspondiente licencia, adaptando la instalación a la presente Ordenanza, dando lugar a la incoación de expediente sancionador por presunta infracción urbanística.

Tercera. Los anuncios que se encuentren instalados en la Zona A (Centro Histórico), colocados durante los últimos cuatro años y carezcan de autorización municipal, que no se adapten a la presente Ordenanza, deberán ser retirados en un plazo de seis meses.

Cuarta. Los anuncios que se encuentren instalados con anterioridad a cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza, y que incumplan las determinaciones de la misma, se encontrarán en situación de "fuera de ordenación", y por tanto sujetos a las limitaciones derivadas de tal condición.

No obstante lo anterior, el Ayuntamiento podrá ordenar la retirada de anuncios, conforme lo establecido en los artículos 245 y 246 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

Quinta. Transcurridos los plazos anteriores sin que se haya producido la regularización de la situación de los anuncios, se procederá a la retirada de los mismos con cargo a la propiedad, aplicándose el régimen disciplinario del Capítulo 6.

Lo que se publica para general conocimiento, advirtiendo que contra este acuerdo se podrá interponer recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Murcia, contados desde el día siguiente a la fecha de la presente publicación, previa comunicación a este Excmo. Ayuntamiento.

Cartagena, 16 de mayo de 1994.- El Concejal Delegado de Urbanismo, Julián Contreras García.