ORDENANZA REGULADORA DE ANUNCIOS
PUBLICITARIOS |
PREAMBULO La instalación de rótulos y carteles publicitarios supone
un impacto visual cuya importancia es, al menos, equiparable a las cualidades
formales de las edificaciones que configuran la imagen urbana de nuestras
ciudades. La existencia de una normativa, ocasionalmente rígida, que fija
condiciones de adecuación y estéticas de los edificios, en particular en el
Centro Histórico, contrasta con la carencia de normas que regule las
instalaciones publicitarias. El gran desarrollo de los últimos años del sector
publicitario y la ausencia de la normativa referida, unido a una generalizada
indisciplina, ha provocado una situación de grave deterioro del paisaje
urbano y la necesidad de la presente Ordenanza. Resulta especialmente grave la situación en que se
encuentra el Centro Histórico, donde los anuncios y carteles, por su propia
naturaleza, adquieren protagonismo formal sobre las edificaciones, conjuntos,
perspectivas y edificios. La Ordenanza Reguladora de Instalación de Vallas
Publicitarias, supuso el primer paso en la adopción de medidas tendentes a
controlar, la proliferación indiscriminada de signos publicitarios. Ante ello se ha considerado imprescindible regular la
actividad publicitaria en lo que a rótulos se refiere, estando normalizada en
cuanto a publicidad exterior por la correspondiente Ordenanza antes referida.
CAPITULO I OBJETO Y
AMBITO Artículo 1. Es objeto de
la presente Ordenanza la regulación de la instalación de todo tipo de rótulos
identificativos de locales, debiendo haber una relación directa entre el
elemento publicitario, la actividad publicitaria y la actividad del local,
colocados sobre las edificaciones o soportes ubicados en dominio público o
privado, en el término municipal de Cartagena. Artículo 2. Quedan
expresamente excluido de esta Ordenanza los carteles que realicen propaganda
de un producto, o que sean repetitivos, quedando éstos afectados por la
Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior mediante Carteleras. CAPITULO 2 DEFINICION Y
CLASIFICACION Artículo 3. Los rótulos
identificativos se clasifican en cuatro grupos: A.
Placas Son aquellos constituidos por paneles
o letras sueltas, adosados o grabados sobre paramentos verticales, cuyas
dimensiones no sobrepasen 50 centímetros en algún sentido. B.
Rótulos Son los que constituidos por paneles
o letras sueltas, adosados o grabados sobre paramentos verticales, bien
apoyados en el suelo mediante soporte, tienen alguna dimensión superior a 50
centímetros, con un espesor máximo de 15 centímetros. C.
Banderolas Son aquellos cuya disposición es
perpendicular al paramento vertical sustentante, con cualquier dimensión. D.
Marquesinas Son aquellos que dispuestos paralelos
a las fachadas de los edificios tienen un espesor mayor de 15 centímetros, en
algún punto, o se incorporan en marquesinas o algún elemento ornamental
exterior en relieve con saliente superior a dicha dimensión. SECCION PRIMERA Artículo 4. Placas 1.
Las placas cumplirán las siguientes
condiciones: o
a) Dimensiones máximas de 50 x 50
centímetros. o
b) Saliente máximo desde el paramento
3 centímetros. o
c) No podrán ser luminosos. o
d) Se ubicarán sobre los paramentos
correspondientes a la planta baja de las edificaciones. o
e) No podrán utilizarse como
propaganda de productos. 2.
Cuando se dispongan en grupos
se aportará un plano donde figure el conjunto de placas resultante y se
coordine la disposición, tamaño y acabados de éste. SECCION SEGUNDA 1.
Artículo 5. Rótulos 1.
Los rótulos cumplirán las
siguientes condiciones: o
a)
Cuando su espesor sea
mayor de 3 centímetros se situarán a una altura no inferior a 2,50 metros
sobre la rasante de la acera. o
b) Podrán ser luminosos, debiendo ser
en este caso supervisada la instalación por técnico competente. o
c) Cuando vayan sujetos sobre
paramento vertical su saliente máximo será de 15 centímetros, siendo
considerados como banderolas o marquesinas en caso contrario. o
d) Los situados sobre barandillas o
pretiles tendrán una altura máxima de 90 centímetros. e) Podrán ir
sustentados sobre el suelo, siempre que se ubiquen en dominio privado. o
f) Su construcción será resistente a
la intemperie y agentes atmosféricos. g) Cuando sean
de materiales deteriorables se garantizará su mantenimiento o sustitución. o
No podrán ubicarse sobre dominio
público, no sobre kioscos, cabinas de teléfonos, farolas, etc., a excepción
de los elementos de mobiliario urbano instalados por concesión expresa de
este Ayuntamiento para dicho fin. 2.
No podrán situarse en
medianeras de edificios. 3.
No se permitirán rótulos por
encima del forjado de cubierta de la primera planta de las edificaciones (7
m.). 4.
Excepcionalmente se podrán
autorizar rótulos sobre la altura anteriormente fijada cuando el edificio se
destine íntegramente a oficinas, comercial, equipamiento u otra actividad no
residencial. En este caso el diseño e instalación del rótulo vendrá integrado
en el conjunto del edificio. 5.
6.
Los rótulos podrán situarse
sobre la última planta de una edificación cuando su uso sea íntegramente
comercial, no pudiendo superar la altura de 3 metros sobre la altura máxima
permitida por el planeamiento vigente, e integrándose igualmente en el diseño
del edificio sustentante. 7.
8.
Los rótulos podrán situarse
sobre marquesinas, toldos u otros elementos exteriores. En este caso
consistirán únicamente en letras sueltas o gráficos y logotipos, no pudiendo
ser luminosos. SECCION TERCERA Artículo 6. Banderolas 1.
Las banderolas cumplirán las
siguientes condiciones: o
a) La parte más baja de las
banderolas no podrá quedar a una altura inferior a 2,60 metros sobre la
rasante de la acera. o
b) El vuelo máximo de la banderola
será el permitido por el planeamiento para vuelos abiertos en esa zona, hasta
una altura de 3,60 metros sobre la rasante de la acera. o
c)
Por encima de esta
altura las banderolas podrán volar 50 centímetros más que los vuelos máximos
permitidos, debiendo quedar retranqueados al menos 40 centímetros con
respecto a la línea exterior el encintado de acera. 2.
No se permitirán banderolas
pasantes entre fachadas opuestas. 3.
Podrán ser luminosos, debiendo
ser en este caso supervisada la instalación por técnico competente. 4.
Los situados sobre barandillas
o pretiles tendrán una altura máxima de 90 centímetros. 5.
Su construcción será resistente
a la intemperie y agentes atmosféricos. 6.
Cuando sean de materiales
deteriorables se garantizará su mantenimiento o sustitución. 7.
o
1. No podrán situarse en medianeras
de edificios. o
2. No se permitirán banderolas por
encima del forjado de cubierta de la primera planta de las edificaciones (7
m.). 8.
Excepcionalmente se podrán
autorizar banderolas sobre la altura anteriormente fijada cuando el edificio
se destine íntegramente a oficinas, comercial, equipamiento u otra actividad
no residencial. En este caso el diseño e instalación de la banderola vendrá
integrado en el del conjunto del edificio. 9.
Cuando la banderola se sitúe
sobre la última planta de una edificación deberá destinarse íntegramente a un
uso no residencial, no pudiendo superar la altura total 3 metros sobre la
altura máxima permitida por el planeamiento vigente, e integrándose
igualmente en el diseño del edificio sustentante. SECCION CUARTA Artículo 7. Marquesinas A.
Los anuncios en marquesinas cumplirán
las determinaciones de la Ordenanza 3.3.7 del P.G.O.U de Cartagena. B.
Asimismo cumplirán las limitaciones
impuestas a las banderolas en el artículo anterior. C.
En todo caso se requerirá proyecto y
dirección técnica competente.
NORMAS DE ZONAS Artículo 8. A efectos de aplicación se clasifica el término municipal en zonas
geográficas con normas adicionales restrictivas a las que figuran en el
Capítulo 2, en base a las características diferenciales de cada una de ellas.
SECCION PRIMERA ZONA A. CENTRO HISTORICO Artículo 9 Se define como Zona A la que queda comprendida dentro de los límites del
Centro Histórico, definido por Real Decreto 3046/1980, por el cual se
delimita el Conjunto del Interés Histórico Artístico de la ciudad de
Cartagena. Asimismo las
normas de aplicación para esta zona serán extensivas a los edificios y
conjuntos catalogados de todo el término municipal por el planeamiento
vigente, así como sus áreas de influencia. A.
Los rótulos que si sitúen en
edificios de esta zona serán preferentemente a base de letras sueltas
adosadas. B.
Sobre edificios catalogados como
B.I.C. sólo podrán colocarse anuncios a base de letras sueltas adosadas no
pudiendo ser luminosos. C.
El vuelo máximo de las banderolas y
marquesinas será el permitido para los vuelos abiertos. D.
Cualquier elemento publicitario que
se emplace en esta Zona A deberá adaptarse, en cuanto a dimensiones,
materiales, proporciones, texturas, colores y diseño en general al carácter
histórico de la zona, y en particular a la estructura y concepción del
edificio base sobre el que se coloca. E.
No se permitirá la instalación de
banderolas y marquesinas sobre los edificios catalogados. F.
En edificios catalogados los anuncios
irán situados ajustándose bien a los huecos o bien a los macizos
arquitectónicos, no permitiéndose que se altere la relación formal existente
mediante anuncios que oculten la estructura de huecos del edificio original. G.
No se permitirá la instalación de
anuncios por encima del basamento constructivo de las edificaciones,
entendiéndose por tal las plantas baja y primera. H.
No se permitirá la instalación de
anuncios sobre barandillas, rejas ni elementos ornamentales. Artículo 10. No se tolerará en ningún caso, las instalaciones que se pretendan situar
en los edificios catalogados como monumentos histórico-artístico o los
numerados en el catálogo del P.G.O.U. de Cartagena, en el entorno de los
mismos y en el declarado en los B.I.C., cuando menoscabe su contemplación, ni
las que produzcan graves distorsiones en paisaje urbano o natural. SECCION SEGUNDA ZONA B. SUELO INDUSTRIAL Artículo 11. En las zonas calificadas por el P.G.O.U. como de uso global productivo
podrán autorizarse anuncios de características distintas, en lo que respecta
a dimensiones y situación, de las que figuran en la presente Ordenanza,
siempre que su diseño e instalación vaya integrada en el proyecto global de
la construcción. No obstante lo anterior no se autorizarán las instalaciones
publicitarias sobre dominio público, a excepción de ir ubicadas en elementos
de mobiliario urbano expresamente concedidos a tal fin por el Ayuntamiento de
Cartagena. SECCION TERCERA ZONA C. RESTO DEL TERMINO Artículo 12. Serán de aplicación las determinaciones generales de la presente
Ordenanza. CAPITULO 4 PROTECCION DEL ENTORNO Y MEDIO AMBIENTE Artículo 13. Las instalaciones publicitarias, tanto por su contenido como por su
configuración y estado de conservación, no presentarán disonancias con el
entorno. Artículo 14. 1.
En la Zona A (Centro Histórico) y
edificios catalogados, entornos de B.I.C. y zonas de respeto y zonas de
respeto se requerirá informe de los servicios técnicos municipales
competentes. 2.
Cuando el anuncio se coloque sobre
edificio catalogado, B.I.C. o su entorno, se requerirá informe de la
Dirección General de Cultura de la Comunidad Autónoma de acuerdo con la Ley
13/1985, del Patrimonio Histórico Español. Artículo 15. Las instalaciones publicitarias no podrán afectar a arbolado, farolas y
elementos de mobiliario urbano, así como dificultar la observación de
perspectivas, conjuntos y elementos arquitectónicos de interés. CAPITULO 5 REGIMEN JURIDICO DE LOS ANUNCIOS PUBLICITARIOS SECCION PRIMERA NORMAS GENERALES Artículo 16. Los actos derivados de la instalación de anuncios publicitarios están
sujetos a previa licencia municipal y al pago de las correspondientes
exacciones fiscales. Artículo 17. Los actos derivados del ejercicio de la actividad publicitaria, definida
en la presente Ordenanza, se consideran como obras o instalaciones menores de
acuerdo con la clasificación que establece el artículo 9 del Reglamento de
Servicios de las Corporaciones Locales y en el expediente constará de informe
técnico y jurídico según previene el artículo 4 del Reglamento de Disciplina
Urbanística. Artículo 18. Se llevará un Registro Municipal de las licencias otorgadas, fecha del
otorgamiento, plazo de vigencia, número asignado a cada anuncio publicitario
y emplazamiento de los mismos. Artículo 19. 1.
Las licencias se entenderán otorgadas
dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del tercero. 2.
No podrán ser invocadas para excluir
o disminuir las responsabilidades civiles o penales en las que hubiera
incurrido el beneficiario en el ejercicio de su actividad. Artículo 20. La condición de interesado en el expediente se regirá por lo dispuesto
en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, al igual que
la representación. Artículo 21. 1.
Las licencias quedarán sin efecto si
se incumpliesen las condiciones a que estuvieran subordinadas y deberán ser
revocadas cuando variasen las circunstancias que motivaron el otorgamiento de
la misma y los titulares de la instalación deberán desmontar en el plazo de
treinta días desde la preceptiva notificación, sin derecho a indemnización
conforme al artículo 16 del Reglamento de Servicios. 2.
Podrán ser anuladas las licencias y
restituidas las cosas al estado primitivo cuando resultaren otorgadas
erróneamente, comportando el resarcimiento de los daños y perjuicios que se
ocasionen. SECCION SEGUNDA DOCUMENTACION Artículo 22. 1.
La instalación de cualquiera de los
tipos de anuncios definitivos en la presente Ordenanza requerirá la solicitud
previa de licencia municipal suscrita por el interesado o persona que le
represente y por técnico competente, cuando la instalación lo requiera. 2.
El procedimiento para el otorgamiento
de la licencia se ajustará a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de
Servicios de las Corporaciones Locales. 3.
Con la solicitud se acompañarán los
siguientes documentos:
·
Plano a 1:50 de ubicación en el
paramento. ·
Plano completo de la fachada, a 1:50,
coloreada, con ubicación del anuncio, si se trata de la Zona A. ·
Fotografía en color de formato 10 x
13 de la fachada sobre la que se ubica. ·
Documentación técnica sobre la instalación,
suscrita por técnico competente, en cuanto a contenido del mensaje
publicitario, dimensiones, ubicación, estabilidad, materiales,
características formales y de diseño. En particular se requerirá proyecto o
justificación de estabilidad suscrito por técnico competente en el caso de
banderolas y marquesinas. En caso de ubicarse en la Zona A se
aportará justificación escrita, gráfica y fotográfica de su integración en el
entorno. ·
En caso de ser luminoso proyecto
técnico suscrito por técnico competente. 4.
Una vez realizada la instalación se
aportará: o
Fotografía del estado final, donde se
aprecie la situación en la fachada. o
Certificado de estabilidad, firmado
por técnico competente, en caso de requerir intervención de éste la entidad
de la instalación, y siempre que la instalación consista en banderola o
marquesina. o
Certificado de dirección de la
instalación eléctrica, en caso de ser luminoso, suscrito por técnico
competente. 5.
El interesado en el expediente no
podrá ser requerido para presentar aquellos documentos no exigibles por las
normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en poder del
Ayuntamiento. CAPITULO 6 REGIMEN DISCIPLINARIO INFRACCIONES URBANISTICAS Definición,
personas responsables, tipificación de las infracciones urbanísticas y
prescripción. Artículo 23. Los actos u omisiones relacionados con la actividad publicitaria que
conforme al artículo 261 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana y concordantes del Reglamento de Disciplina
Urbanística, tendrán la consideración de infracciones urbanísticas, quedando
sometidos a las disposiciones de dicha legislación al derecho supletorio de
la misma y a lo dispuesto en la presente Ordenanza. Artículo 24. Son personas responsables de las infracciones urbanísticas las señaladas
en los artículos 264 y 265 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana y del artículo 57 del Reglamento de Disciplina
Urbanística. Artículo 25. A los efectos de graduar la responsabilidad por la Comisión de
infracciones urbanísticas, éstas se califican en leves y graves. 1.
Se consideran infracciones leves, el
estado de suciedad o deterioro de los anuncios o sus elementos de
sustentación. 2.
Se consideran infracciones graves,
las acciones u omisiones que constituyan incumplimiento de las normas
relativas a: A.
La instalación de anuncios sin
licencia municipal o sin ajustarse a las condiciones de la misma. B.
El incumplimiento de órdenes
municipales sobre corrección de deficiencias advertidas en la instalación. C.
La falta de mantenimiento de las
condiciones de estabilidad y seguridad de las instalaciones. D.
La reiteración en la comisión de las
faltas leves. Artículo 26. Se tendrán en cuenta las circunstancias que puedan agravar o atenuar la
responsabilidad para la graduación de las multas derivadas de las
infracciones urbanísticas y las reglas para la aplicación de sanciones
contenidas en los artículos 269, 270 y 271 del Texto Refundido, en la Ley
12/86, de 20 de diciembre, de Medidas para la Protección de la Legalidad
Urbanística de la Región de Murcia y concordantes del Reglamento de
Disciplina Urbanística. Artículo 27. La Administración Municipal podrá disponer del desmontaje o retirada de
las instalaciones, con reposición de los elementos al estado anterior de la
comisión de la infracción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 y
39 de la Ley 12/86, de 20 de diciembre. Artículo 28. En el supuesto de que se realizara la instalación de anuncios publicitarios
en edificios catalogados o dignos de protección conforme a la Ley de
Patrimonio Histórico-Español se estará a los dispuesto en el artículo 37 de
la Ley 12/86, de 20 de diciembre. Artículo 29. 1.
Las órdenes de desmontaje o retirada
de las instalaciones deberán cumplirse por los interesados en el plazo máximo
de treinta días; en caso de incumplimiento, los servicios municipales
procederán a la ejecución subsidiaria a costa del obligado, que deberá abonar
los gastos que se deriven de la referida operación. 2.
Cuando la instalación se realice, sin
autorización, en dominio público, se podrá proceder a su retirada inmediata
por el Ayuntamiento, a costa del titular de la instalación, que deberá abonar
los gastos que deriven de la operación y la correspondiente sanción
administrativa. Artículo 30. El plazo de prescripción para las infracciones graves será de cuatro
años y para las leves de un año, a contar desde su comisión y comenzará a
computarse desde el día en que hubiera cometido la infracción o, en su caso,
desde aquel en que hubiera debido incoarse el procedimiento. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Los anuncios que se encuentren instalados sobre dominio público, y que
carezcan de la correspondiente autorización municipal, tendrán un plazo de un
mes, para proceder a la retirada de los mismos, computado a partir de la
entrada en vigor de la presente Ordenanza. Segunda. Los anuncios que se encuentren instalados sin autorización municipal,
colocados en los cuatro años anteriores a la entrada en vigor de la
Ordenanza, dispondrán de un plazo de seis meses para solicitar la
correspondiente licencia, adaptando la instalación a la presente Ordenanza,
dando lugar a la incoación de expediente sancionador por presunta infracción
urbanística. Tercera. Los anuncios que se encuentren instalados en la Zona A (Centro
Histórico), colocados durante los últimos cuatro años y carezcan de
autorización municipal, que no se adapten a la presente Ordenanza, deberán
ser retirados en un plazo de seis meses. Cuarta. Los anuncios que se encuentren instalados con anterioridad a cuatro
años desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza, y que incumplan las
determinaciones de la misma, se encontrarán en situación de "fuera de
ordenación", y por tanto sujetos a las limitaciones derivadas de tal
condición. No obstante lo
anterior, el Ayuntamiento podrá ordenar la retirada de anuncios, conforme lo
establecido en los artículos 245 y 246 del Texto Refundido de la Ley del
Suelo. Quinta. Transcurridos los plazos anteriores sin que se haya producido la
regularización de la situación de los anuncios, se procederá a la retirada de
los mismos con cargo a la propiedad, aplicándose el régimen disciplinario del
Capítulo 6. Lo que se
publica para general conocimiento, advirtiendo que contra este acuerdo se
podrá interponer recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos
meses, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Murcia, contados
desde el día siguiente a la fecha de la presente publicación, previa
comunicación a este Excmo. Ayuntamiento. Cartagena, 16
de mayo de 1994.- El Concejal Delegado de Urbanismo, Julián Contreras García.
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