ORDENANZA REGULADORA DE LA UBICACIÓN E INSTALACIÓN DE ANTENAS


TEXTO REFUNDIDO SEGUN ACUERDO DE AYUNTAMIENTO PLENO DE 15 DE JULIO DE 2002 DE APROBACION DEFINITIVA (adaptado a la Sentencia 906/06 de 17-11-2006)

EXPOSICION DE MOTIVOS

La introducción reciente de la competencia en el sector de las telecomunicaciones en España se ha traducido de manera especial en una mayor diversidad de ofertas de servicios de telecomunicaciones para empresas y particulares, siendo esta circunstancia especialmente relevante en servicios como la telefonía móvil o la radiodifusión de televisión y radio. Esta mayor diversidad de ofertas de servicios y sus niveles de calidad y cobertura asociados, requieren de la existencia de un elevado número de instalaciones radioeléctricas.

Desde el punto de vista urbanístico, la proliferación de esta clase de instalaciones, no se encuentra especialmente prevista en el planeamiento general actualmente vigente. Es por ello que se hace preciso establecer los criterios generales para el ordenamiento de estas instalaciones en el territorio que comprende el término municipal, dentro de la competencia que les corresponde a las Administraciones Locales en materia urbanística, teniendo en cuenta el especial impacto visual y paisajístico de las mismas.

Las condiciones técnicas de las instalaciones, sus limitaciones en lo relativo a las servidumbres, límites de exposición y otras restricciones a las emisiones radioeléctricas, son reguladas por otras normativas, siendo que por el artículo 61 de la Ley General de Telecomunicaciones, la gestión del dominio público radioeléctrico, y las facultades para su control y regulación corresponden al Estado.

Se recogen los aspectos de la Orden Ministerial CTE/23/2002 de 11 de enero, en lo que afectan a lo establecido en la presente Ordenanza.


CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Objeto: El objeto de esta ordenanza municipal es regular las condiciones de ubicación y de instalación de toda clase de antenas y sus elementos auxiliares de conexión al exterior, en cualquier tipo de situación y clase de suelo de todo el término municipal.

Se incluyen, por tanto, las antenas de recepción como de emisión de ondas electromagnéticas de radiodifusión sonora, televisión, telecomunicaciones, telecontrol, etc. En cualquiera de las formas posibles: colineal, de pilar o torre, parabólicas, por elementos o cualquiera otra que la tecnología actual o futura haga posible.

Es también objeto de esta ordenanza determinar cuales de estas instalaciones han de someterse a la previa licencia municipal y el procedimiento administrativo pertinente.

Estas disposiciones lo son sin perjuicio de las exigencias que se establezcan en la legislación especifica del sector, así como en las reglamentaciones que las desarrollen.


Artículo 2.- Ambito y clasificación: En todos aquellos edificios de nueva planta o en aquellas intervenciones de alto grado de reforma en edificios existentes, deberá preverse la reserva de espacios para la recepción, distribución y registro del cableado que sea necesario para la conducción y distribución de señales de T.V. y sonidos terrestres y de satélite, servicio de telecomunicaciones por cable; servicio de telefonía básica; y servicios para la red digital de los integrados, de modo que puedan fácilmente ser distribuidas a todos los usuarios del edificio sin que, una vez acabadas las obras, haya que realizarlas nuevamente por esta causa.


1. Ámbito de aplicación: Cualquier clase de suelo de todo el término municipal: urbano, urbanizable o no urbanizable, tanto de uso público como privado; bien sea en instalación directa sobre parcela o terreno, en espacios libres de edificación ,o bien en edificaciones, ya sean de uso residencial o no; o bien de nueva construcción o no.

2. Clasificación de antenas y denominación:

Tipo A. Antenas de recepción de programas de los servicios públicos o comerciales de radiodifusión o televisión o radiotelefonía.
Subtipo A1. Son las antenas del tipo A no comprendidas en el subtipo A2.
Subtipo A2. Antenas parabólicas y sistemas radiantes instalados en torres o torretas.

Tipo B. Antenas de emisión de programas de los servicios públicos o comerciales de radiodifusión o televisión o radiotelefonía.

Tipo C. Antenas de radioaficionados.

Tipo D. Antenas de radioenlaces y comunicaciones privadas.
Subtipo D1. Antenas de radioenlaces instaladas sobre torres de comunicaciones.
Subtipo D2. Antenas de radioenlaces instaladas sobre edificios.

Tipo E. Antenas de telefonía móvil personal. Al efecto de lo dispuesto en la Orden ministerial CTE/23/2002 de 11 de enero, las estaciones base de telefonía móvil se clasifican a su vez en las siguientes:
Subtipo ER1: Estaciones radioeléctricas ubicadas en suelo urbano con potencia isotrópica radiada equivalente superior a 10 vatios.
Subtipo ER2: Estaciones radioeléctricas ubicadas en suelo urbano con potencia isotrópica radiada equivalente inferior a 10 vatios.
Subtipo ER3: Estaciones radioeléctricas ubicadas en suelo no urbano con potencia isotrópica radiada equivalente superior a 10 vatios, en cuyo entorno existan áreas en las que puedan permanecer habitualmente personas.
Subtipo ER4: Estaciones radioeléctricas ubicadas en suelo no urbano con potencia isotrópica radiada equivalente inferior o igual a 10 vatios, en cuyo entorno existan áreas en las que puedan permanecer habitualmente personas.

CAPITULO II. REQUISITOS Y LIMITACIONES PARTICULARES APLICADAS A LAS DIFERENTES INSTALACIONES DE ANTENAS.

Articulo 3.- Antenas de recepción de programas de los servicios públicos y/o comerciales de radiodifusión y televisión (tipo A).

1. No se podrán instalar en los huecos, ventanas, balcones, fachadas y paramentos perimetrales de los edificios, salvo que, de acuerdo con el Plan General, sea posible protegerlas de ser vistas desde cualquier vía o espacio de uso público o carácter comunitario, mediante elementos constructivos permanentes.

2. No se podrán instalar en los espacios libres de edificación, tanto de uso público como privado.

3. Cuando se instalen en las cubiertas de los edificios deberá escogerse la ubicación que mejor las esconda de ser vistas desde las vías y espacios públicos y que sea compatible con su función.

4. Las antenas en las cuales no sea predominante una sola dimensión sobre las otras dos, tales como las parabólicas y los sistemas radiantes instalados en torres o torretas (Subtipo A2), a instalar en edificios o conjuntos catalogados o en edificios situados en vías principales, deberán ser colocadas en la forma más adecuada para evitar cualquier impacto desfavorable sobre el edificio o conjunto protegido o vía principal. A este efecto su proyecto deberá contener la propuesta de solución adoptada y con una justificación motivada y razonada de ser la mejor entre todas las posibles, sin perjuicio de los informes preceptivos en materia de Patrimonio Histórico. En caso de que no fuera posible reducir el impacto a niveles admisibles se podrá denegar la autorización de la instalación.

5. Las antenas tipo A no comprendidas en el Subtipo A2 se consideran del Subtipo A1.

6. En el exterior del volumen edificado sólo se podrá instalar un máximo de dos antenas por cada edificio y por cada función que no se pueda tecnológicamente integrar con otras en una misma antena. Unicamente se exceptúan de esta regla las antenas protegidas de ser vistas en las condiciones del primer párrafo de este artículo.

7. Las líneas de distribución entre la base de la antena y las tomas de recepción, habrán de ir empotradas o enterradas. Unicamente en ocasiones excepcionales, y sobre edificios ya construidos debidamente autorizados, se podrá colocar preferentemente en tubo rígido o con cable protegido de color neutro, en terrazas, paredes interiores no vistas y por patios de servicios interiores de los edificios. Para estas excepciones, deberá figurar en la memoria del Proyecto Técnico preceptivo las causas de su excepcionalidad, una propuesta de ubicación y materiales a emplear, así como la definición sobre planos de su trazado a escala adecuada.

8. Se presentará ante el Ayuntamiento copia del proyecto y autorización para su instalación por parte de la autoridad competente en telecomunicaciones, así como certificación visada por técnico competente en materia de telecomunicaciones de que la instalación se encuentra dentro de los parámetros fijados en la legislación vigente.

9. En cualquier caso las antenas que resulten visibles, sólo podrán ser de color neutro.


Articulo 4.- Antenas de emisión de programas de los servicios públicos y/o comerciales de radiodifusión y televisión (tipo B).

1. Las antenas de emisión de los programas de los servicios públicos y/o comerciales de radio y televisión únicamente se podrán instalar en complejos previstos al efecto.


Articulo 5.- Antenas de radioaficionados (tipo C):

1. Las antenas para los radioaficionados que no queden escondidas de vistas desde cualquier vía pública o espacio de carácter público o comunitario, sólo podrán instalarse en las cubiertas de los edificios.

2. Excepcionalmente, en suelo no urbanizable, en aquellas construcciones de avanzada edad, de tipo unifamiliar y con particulares características constructivas que no permiten la ubicación de una torre de comunicaciones en su cubierta, existirá la posibilidad de instalación en espacio libre de edificación de uso privado, mediante autorización previa del Ayuntamiento, ateniéndose a los condicionantes expresados en el apartado 3 de este mismo artículo.

3. La instalación de cualquier tipo de antena de esta clase en edificios o conjuntos catalogados o vías principales estarán sometidas a las mismas garantías de inocuidad para los elementos a proteger que se mencionan en el párrafo 4 del articulo 3, con independencia de su apariencia exterior.

4. La autorización para la instalación de más de una antena para esta función, en un mismo edificio, será discrecional de la Administración municipal, basándose en los previsibles efectos de contaminación visual que se puedan producir y su imposibilidad técnica de ser instalada en un solo mástil.


Articulo 6.- Radioenlaces y comunicaciones privadas (tipo D).

1. Como norma general, las antenas para radioenlaces y comunicaciones privadas, debidamente autorizadas por los servicios estatales competentes en telecomunicación, habrán de ubicarse en aquellos lugares que expresamente se determinen al efecto, de manera que, en la medida de lo posible, y en conjunción con su función técnica, limiten el impacto visual desde cualquier vía pública o espacio libre de uso comunitario.

2. Excepcionalmente, y mediante la presentación del proyecto que justifique la necesidad de instalar algún o algunos elementos de la red en situación diferente, se podrá autorizar la ubicación sobre la cubierta de edificios (Subtipo D2); en cualquier caso la autorización estará sometida a las mismas garantías de inocuidad para los elementos a proteger señalados en el párrafo 4 del articulo 3, que se aplican con independencia de su apariencia o forma.

3. Serán de aplicación las condiciones del apartado 7 del art. 3, relativas a las líneas de distribución.

4. Las antenas de las comunicaciones de carácter oficial (en particular las de los servicios de seguridad pública y defensa) se someterán también a las normas precedentes en la medida de lo posible, con las especialidades exigidas por sus circunstancias y necesidades peculiares. Se tipificarán como un Subtipo D1 o D2, según se instalen en “torres de comunicaciones” o sobre edificaciones.

Articulo 7.- Instalaciones para la telefonía móvil personal, sistemas sustitutivos de la red cableada y otros servicios de telefonía pública, y servicios de tercera generación (tipo E).

1. Los sistemas de sustitución, en caso de avería de la red cableada, por enlaces via radio y otros servicios radioeléctricos de telefonía pública, estarán sujetos a la previa aprobación del Plan de despliegue de la Red dentro del término municipal, en el cuál hará falta justificar la solución propuesta con criterios técnicos de cobertura geográfica en relación con otras alternativas posibles. El mencionado proyecto deberá definir también la tipología de las antenas para cada emplazamiento. La definición del emplazamiento podrá ser aproximada, pudiendo concretarse en el proyecto definitivo, una vez conocida la situación concreta de la antena, dentro del entorno fijado en dicho Plan de Despliegue.

2. Los operadores deberán presentar el Plan de despliegue de la Red, actualizado cuando así lo requiera el Ayuntamiento.

3. Todo receptor y emisor de nueva instalación deberá utilizar, de entre las legítimamente utilizables conforme a la legislación de pertinente aplicación, la tecnología y diseño que impliquen menor tamaño y complejidad de la correspondiente instalación y permitan la mayor reducción del impacto ambiental, en general, y visual, en particular.

4. Limitación temporal: Las licencias para la instalación de antenas de telefonía móvil personal tendrán carácter temporal y una duración limitada de dos años. Para posibilitar su permanencia, deberán ser renovadas al acabar el plazo de instalación, en cuyo momento deberán modificarlas, si es el caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ordenanza. Los criterios para esta renovación se fomentarán en la eventual existencia de nuevas tecnologías que hagan posible la reducción del impacto visual o paisajístico, o cualquier otro tipo de impacto que pudiera aparecer sobrevenido.

5. Limitaciones generales de la instalación:

a) No se autorizarán aquellas antenas de telefonía móvil que no resulten compatibles con el entorno por provocar un impacto visual no admisible. Para la justificación de este apartado se aportará la siguiente documentación:

Descripción de la instalación (no de sus parámetros radioeléctricos).
Características del entorno donde se pretende ubicar la estación, documentado con planos según su tipología:
Para estaciones tipo ER1 y ER3, los planos abarcarán en todo caso un radio mínimo de 50 metros. Se representará la disposición de la instalación en su entorno, mediante planos en planta y alzado de las direcciones de máxima radiación de las antenas, señalando las zonas de acceso restringido, en su caso.
Documentación gráfica ilustrativa del impacto visual desde la vía pública.
Posibles medidas correctoras que se podrían tomar con el fin de limitar dicho impacto visual.
Fotografías o esquemas de perspectiva.
Para estaciones tipo ER3 y ER4, ubicación de la estación en plano a escala 1:50.000.

b) Con carácter general no se autorizará la instalación de antenas de telefonía móvil en edificios o conjuntos protegidos, o en situaciones que puedan dificultar o distorsionar la percepción del edificio o elemento protegido, salvo en casos concretos y excepcionales que se informen favorablemente por los servicios competentes en cada caso en protección del Patrimonio histórico, artístico y monumental.

c) Las antenas a instalar en edificios situados en vías principales, deberán ser colocadas en la forma más adecuada para evitar cualquier impacto desfavorable sobre el edificio o vía principal. A este efecto su proyecto deberá contener la propuesta de solución adoptada y con una justificación motivada y razonada de ser la mejor entre todas las posibles. En caso de que no fuera posible reducir el impacto a niveles admisibles se podrá denegar la autorización de la instalación.

d) El Ayuntamiento, de manera justificada por razones urbanísticas, medioambientales o paisajísticas, otorgando audiencia a los interesados, podrá establecer la obligación de compartir emplazamientos por parte de diferentes operadores, siguiendo los trámites previstos en la normativa estatal sobre utilización compartida de instalaciones de telecomunicaciones.

e) Para las estaciones tipo ER1 y ER2, cuando en un entorno de 100 metros de las mismas existan espacios considerados sensibles, (guarderías, centros de educación infantil, primaria, centros de enseñanza obligatoria, centros de salud, hospitales, parques públicos, residencias o centros geriátricos), se tendrá en consideración la presencia de dichos espacios, para lo que se acreditará la presentación ante el organismo competente de la justificación de la minimización de los niveles de exposición sobre los mismos según lo previsto en el artículo 8.7 del Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, según lo previsto en la Orden CTE/23/2002 de 11 de enero, apartado 3.1., por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones, , y en su caso obtención de la autorización de la instalación radioeléctrica.

6. Limitaciones particulares de las instalaciones según su ubicación:

A. En suelo no urbanizable.

1. Se permite la instalación de antenas de telefonía móvil personal en todo el suelo no urbanizable que no se encuentre incluído en una clase de especial protección de tipo paisajístico o ambiental, en particular los de tipo NUPA, NUPP, o bien que dicho uso no se encuentre incluído dentro de los usos prohibidos según dicha clase de suelo. Excepcionalmente, en los suelos clasificados como NUPF y NUPM, se podrán autorizar instalaciones siempre que se justifique adecuadamente la minimización del impacto visual y la necesidad de ubicación por razones técnicas.

2. La distancia mínima de la instalación a cualquier otra edificación de uso residencial o de equipamiento exterior a la parcela en la que se ubique será de 100 metros. Esta misma distancia se respetará respecto del límite del suelo delimitado como urbano o urbanizable por el Plan General.

3. Si existe alguna edificación de uso residencial o de equipamiento dentro de la parcela sobre la que se ubique la antena, deberá presentarse autorización expresa del propietario o propietarios de la misma para la instalación.

4. La distancia mínima de la instalación a los linderos de la parcela sobre la que se ubique será igual a la altura de la instalación. Esta separación se podrá reducir hasta un mínimo de 10 metros a linderos siempre que se justifique la autorización de los colindantes afectados por esta reducción.

5. No se podrán ubicar antenas en terrenos afectados por la Protección de Cauces y Comunicaciones PCC del Plan General, ni en terrenos que dicho Plan reserve para Sistemas Generales, a no ser que dicha reserva lo sea especificamente para dicho uso.

B. En suelo urbanizable.

1. En el suelo urbanizable sin Plan Parcial aprobado, y que esté ya delimitado con vistas a su desarrollo inmediato, o que tenga iniciado el proceso de desarrollo urbanístico, no se podrán instalar antenas de telefonía móvil personal.

2. En el suelo urbanizable con Plan Parcial aprobado, se ajustarán a las condiciones establecidas para el suelo urbano en general.

3. En el suelo urbanizable sin Plan Parcial aprobado y que no esté delimitado con vistas a su desarrollo inmediato o no tenga iniciado el proceso de desarrollo urbanístico, sólo se podrán autorizar antenas con carácter provisional, que habrán de ser demolidas cuando así lo requiera la Administración municipal sin indemnización alguna. Estas condiciones, deberán ser expresamente asumidas por el propietario de la instalación, y garantizadas en la forma que se determine.

4. Serán de aplicación el resto de condiciones establecidas para el suelo no urbanizable, sobre distancias, edificaciones, etc.


C. En suelo urbano:

1. Las construcciones auxiliares de las instalaciones cumplirán las condiciones establecidas por las Normas Urbanísticas del Plan General en lo referente a las construcciones e instalaciones permitidas por encima de la altura de los edificios. La altura total de las estructuras soporte de las antenas no podrá ser superior a 7,00 m. medidos desde la cara inferior del último forjado, es decir, la altura máxima de la edificación exceptuando las construcciones permitidas sobre la misma.

2. Los mástiles se situarán preferentemente centrados en la edificación, y en todo caso, a una distancia mínima de 3 metros de cualquier borde del plano del último forjado, salvo que las antenas se sitúen mimetizadas en los elementos constructivos de la propia cubierta (petos, muros, etc).

3. No se permite la instalación de antenas en edificaciones de altura igual o inferior a 8 metros, medidos desde la rasante de la calle hasta la cara inferior del último forjado. En zonas de baja densidad, con edificación mayoritaria de baja altura, excepcionalmente, por razones técnicas o de cobertura, podrán autorizarse la ubicación de Centros Integrados de Telecomunicaciones de tipo compartible.

4. No se permite la instalación de antenas en espacios que el plan general establezca como libres de edificación, sean públicos o privados. Unicamente podrá excepcionarse del cumplimiento del apartado anterior la colocación de antenas en parcelas de sectores de suelo calificado como de uso industrial.

5. No se permite la instalación de antenas cuando de forma coplanar a los elementos radiantes de la instalación de la antena existan o puedan existir edificaciones con dependencias habitables en un radio menor de 100 metros.

CAPITULO III. LICENCIAS.

Articulo 8.- Instalaciones sometidas a licencia.

1. Con independencia de que el titular sea una persona privada física o juridica o un ente público, hará falta obtener la licencia municipal previa para las instalaciones de cualquier antena ubicada en el exterior del volumen de los edificios, o en espacios libres de edificación, con excepción únicamente de las individuales o colectivas para la recepción de programas de radio o televisión comprendidas en los subtipos A1 y A2, que se encuentren incluídas en la solicitud de licencia para la edificación. Hará falta también , la obtención de licencia previa para todas y cada una de las instalaciones agrupadas en los complejos nombrados “torre de comunicaciones” y para la instalación de las antenas de telefonía móvil.

2. Cuando de acuerdo con el Capitulo II haga falta un Plan de despliegue de la Red, la licencia para cada instalación individual de la red sólo se podrá otorgar una vez aprobado el citado proyecto y siempre que se ajuste plenamente a sus previsiones.


Artículo 9.- Plan de despliegue de la Red: Aprobación.


1. Para la aprobación de los Planes de despliegue de la Red a que se refieren los artículos anteriores, se deberá formular la correspondiente solicitud, con los requisitos formales de carácter general que determina el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y la Ley 30/92 modificada por la Ley 4/99, a la cual se acompañarán tres ejemplares del propio proyecto.

2. El proyecto deberá tratar, de forma motivada y con la extensión suficiente para su comprensión y análisis, con las determinaciones previstas en el artº 10 (proyecto técnico; condiciones):

a) La disposición geográfica de la red y la ubicación de las antenas que la constituyen, en relación con la cobertura territorial necesaria y comparativamente con las otras soluciones alternativas posibles, con las condiciones fijadas en el articulo 7.1.
b) La incidencia de los elementos visibles de la instalación sobre los posibles elementos a proteger (edificios o conjuntos catalogados, vías principales y el paisaje urbano en general) con las propuestas sobre la adaptación de su apariencia exterior a las condiciones del entorno. En todo caso irá acompañada de fotografías del edificio y/o el entorno afectado. Este punto podrá concretarse una vez decidido el emplazamiento concreto de la antena, de forma previa a la concesión de la licencia de la instalación.

3. Los proyectos técnicos habrán de ajustarse a las correspondientes directrices aprobadas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, o ministerio que corresponda, cuando se trate de servicios finales o portadores, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, Ley 11/98 de 28 de abril General de Telecomunicaciones y real Decreto 1/98 de 27 de febrero sobre Infraestructuras Comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación y Real Decreto 279/99 de 22 de febrero, y demás disposiciones complementarias o de desarrollo.

4. En la tramitación se seguirán las normas de procedimiento vigente; se solicitará informe de los servicios competentes en Telecomunicaciones; en todo caso será preceptivo el informe favorable de los servicios competentes en la protección del patrimonio histórico, artístico y monumental, en aquellos casos en que legalmente proceda.

5. La competencia para resolver la petición corresponde al Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones que haya efectuado o pueda efectuar de conformidad con la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985.


Artículo 10.- Requisitos para la petición y tramitación de las solicitudes de licencias de instalación de antenas.

1. El Ayuntamiento, dentro del proceso de tramitación de toda petición de vivienda nueva o remodelación de las ya existentes, será el encargado de exigir el cumplimiento, previo al otorgamiento de licencia de edificación o rehabilitación, de aportar el proyecto que prevea la instalación de una infraestructura común que comprenda, al menos, la captación y adaptación de las señales de televisión y radiodifusión sonora por satélite; que proporcione el acceso al servicio telefónico básico y al servicio de telecomunicaciones por cable. Fuera de estos casos, será igualmente preceptiva la presentación del proyecto técnico de la instalación, el cual se referirá a los aspectos urbanísticos de la misma.

6. Proyecto técnico: condiciones. Independientemente de las condiciones que sean exigidas en las reglamentaciones que desarrollen los textos de la Ley 11/98 de 28 de abril General de Telecomunicaciones y real Decreto 1/98 de 27 de febrero sobre Infraestructuras Comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación y Real Decreto 279/99 de 22 de febrero, y demás disposiciones complementarias o de desarrollo, en general, el proyecto justificará expresamente el cumplimiento del contenido de la presente ordenanza.

2. El proyecto, cuando proceda, deberá estar firmado por un Técnico Titulado Competente y visado por el Colegio Oficial al que pertenezca. El proyecto técnico a presentar para la solicitud de licencia urbanística de obra e instalación no precisa incluír los aspectos radioeléctricos de la misma.

3. Cuando sea necesaria la autorización de los órganos competentes de telecomunicaciones o estar en posesión de una concesión administrativa, deberá justificarse de forma fehaciente su posesión, al formular la solicitud.

4. Certificaciones para la 1ª utilización: La sola existencia de un proyecto no basta para asegurar las características del servicio que el Real Decreto Ley 1/98, de 27 de febrero, establece siendo necesaria la existencia de una certificación que garantice que la infraestructura común responde a lo establecido en el proyecto. La certificación debe ser expedida y firmada por Técnico Titulado Competente, y visada por el Colegio Profesional al que pertenezca.

5. Será preceptiva la obligación de suscribir y presentar un seguro de responsabilidad civil por parte de las operadoras e instaladoras de antenas, que garantice la indemnización a satisfacer como consecuencia de daños a personas o bienes derivados de la instalación.


Artículo 11.- Instalaciones de antenas en dominio municipal.

Las antenas instaladas sobre edificios de propiedad municipal, solo podrán autorizarse mediante una concesión sometidas a las disposiciones de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 y el Reglamento de Bienes de 13 de junio de 1986.

Artículo 12.- Conservación de instalaciones de antenas.

Los titulares de las licencias y de las concesiones se encargarán de que estas instalaciones se mantengan en perfecto estado de seguridad y conservación, subsidiariamente serán responsables de esta obligación de conservación los propietarios del edifico y/o el terreno sobre el cual esté instalada la antena. En caso contrario, estas instalaciones podrán ser retiradas por los servicios municipales correspondientes, con carácter subsididario y a cuenta y cargo del titular, previo requerimiento a los interesados del cumplimiento de sus obligaciones conservativas.

CAPITULO IV. EJECUCION DE LA ORDENANZA Y REGIMEN SANCIONADOR.

Articulo 13.-

1. En caso de incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza, los servicios técnicos municipales informarán sobre la adopción de las medidas que sean necesarias a fin y efecto de restablecer la legalidad infringida, según lo establecido en la normativa urbanística general.

2. A los efectos indicados en el apartado anterior, el Ayuntamiento ordenará al infractor en el plazo de 4 días la retirada de materiales, útiles y maquinaria, precinto de los accesos a las instalaciones, etc. Si transcurrido el indicado plazo no lo hiciera el interesado, la Administración procederá a retirar dichos materiales, útiles o maquinaria, o proceder a su precintado. En este caso, los elementos retirados quedarán a disposición del infractor, que satisfará los gastos de dicha operación, así como los de transporte y custodia.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en el articulo siguiente.

4. Las antenas sin licencia o concesión instaladas sobre suelo de uso o dominio público municipal no necesitará el previo requerimiento al responsable de la instalación y serán retiradas por el Ayuntamiento, con repercusión de los gastos al interesado, además de la imposición de las sanciones que correspondan.


Artículo 14.- Régimen sancionador.

1. Se procederá de acuerdo con el régimen general establecido por la legislación vigente en materia de Protección de la Legalidad Urbanística en la Región de Murcia, y en aquello que sea preciso, en lo que dispone el Reglamento de Disciplina Urbanística, que será de aplicación supletoria.

2. El procedimiento aplicable será aquel previsto en la legislación vigente en materia de Protección de la Legalidad Urbanística en la Región de Murcia, la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/99 y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de 4 de agosto de 1993.

3. Infracciones: Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza en relación al emplazamiento, instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas constituirán infracciones que serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la legislación estatal, autonómica y municipal que resulte de aplicación, en los términos regulados en esta Ordenanza y en lo dispuesto en los apartados siguientes:

Infracciones muy graves:
La instalación sin las correspondientes licencias de las infraestructuras radioeléctricas.

Infracciones graves:
El funcionamiento de la actividad con sus equipos de comunicaciones sin respetar las condiciones que figuren incorporadas a la licencia concedida.
El incumplimiento de los deberes de conservación, revisión y retirada de las instalaciones radioeléctricas.
El incumplimiento de los plazos de adecuación de las instalaciones existentes establecidos en la presente Ordenanza.

Infracciones leves:
Aquellas otras acciones y omisiones, no contempladas en los apartados anteriores, que vulneren lo dispuesto en lo referente a las instalaciones radioeléctricas.

En todo caso, cuando en el procedimiento sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales, las acciones y omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza serán calificadas como infracciones leves.

4. Sanciones: La determinación de las sanciones que corresponde imponer por la comisión de las infracciones tipificadas en este Ordenanza, se realizará en la forma siguiente:

La comisión de las infracciones leves a que se refiere esta Ordenanza se sancionará con multa del 1 al 20% del valor de la instalación.
La comisión de las infracciones calificadas como graves en la presente Ordenanza serán sancionadas con multa del 20 al 50% del valor de la instalación.
La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa del 50% del valor de la obra, instalación o actuación realizada.

Artículo 15.-

1. A los efectos de la tasa por servicios urbanísticos las antenas de los tipos A se considerarán como elemento inherente al edificio y al estar comprendida en el proyecto de edificación que se somete a licencia de obras, estarán exentos de la tasa municipal; en otro caso se sujetará al pago de tasa de servicios urbanísticos como obras menores. Tendrán igual tratamiento las antenas del tipo C.

2. Las antenas de los tipo B, D y E tendrán la consideración de obras mayores a los efectos del abono de las tasas.


Disposición adicional:


En lo no previsto en esta Ordenanza se aplicará la legislación reguladora de las Bases de Régimen Local y sus Reglamentos de desarrollo, y el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Será también de aplicación el Real Decreto Ley regulador de las Telecomunicaciones, así como las disposiciones técnicas complementarias al mismo, Real Decreto 1066/2001 de 28 de septiembre que aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas y la Orden C.T.E./23/2002 de 11 de enero por el que se establecen las condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radio-comunicaciones.

Disposición transitoria


Primera

1. Los titulares de las antenas instaladas con anterioridad, para los cuales, de acuerdo con la presente Ordenanza, necesiten la obtención previa de licencia municipal, deberán solicitarla dentro del término máximo de tres meses.

2. Si, como consecuencia, de la resolución de la licencia fuera necesario trasladar o modificar la ubicación y/o instalación, al objeto de ajustarla a la Ordenanza, el término máximo para hacerlo será de un mes, a partir de la fecha de recepción por el interesado de la comunicación de la resolución.


Segunda

Las antenas de telefonía móvil instaladas y con licencia concedida antes de la entrada en vigor de la presente Ordenanza que no se ajusten a las previsiones de las instalaciones de antenas sometidas a licencia, habrán de adaptarse en el término de un año a partir de su entrada en vigor.


Tercera

Considerando el carácter temporal y progresivamente residual establecido por la legislación vigente para los servicios de telefonía móvil automática analógica, se respetará el estado actual de las instalaciones de este servicio hasta la fecha en la que finalmente se extinga su correspondiente titulo habilitante o licencia individual que, conforme a la reglamentación actual, no podrá extenderse más allá del 1 de enero del año 2007.

Disposición final


La ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente al de la publicación de la aprobación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.


Cartagena, julio de 2002