ORDENANZA REGULADORA DE LA UBICACIÓN E INSTALACIÓN DE ANTENAS |
EXPOSICION
DE MOTIVOS La
introducción reciente de la competencia en el sector de las
telecomunicaciones en España se ha traducido de manera especial en una mayor
diversidad de ofertas de servicios de telecomunicaciones para empresas y
particulares, siendo esta circunstancia especialmente relevante en servicios
como la telefonía móvil o la radiodifusión de televisión y radio. Esta mayor
diversidad de ofertas de servicios y sus niveles de calidad y cobertura
asociados, requieren de la existencia de un elevado número de instalaciones
radioeléctricas. Desde el
punto de vista urbanístico, la proliferación de esta clase de instalaciones,
no se encuentra especialmente prevista en el planeamiento general actualmente
vigente. Es por ello que se hace preciso establecer los criterios generales
para el ordenamiento de estas instalaciones en el territorio que comprende el
término municipal, dentro de la competencia que les corresponde a las
Administraciones Locales en materia urbanística, teniendo en cuenta el
especial impacto visual y paisajístico de las mismas. Las
condiciones técnicas de las instalaciones, sus limitaciones en lo relativo a
las servidumbres, límites de exposición y otras restricciones a las emisiones
radioeléctricas, son reguladas por otras normativas, siendo que por el
artículo 61 de la Ley General de Telecomunicaciones, la gestión del dominio
público radioeléctrico, y las facultades para su control y regulación
corresponden al Estado. Se recogen
los aspectos de la Orden Ministerial CTE/23/2002 de 11 de enero, en lo que
afectan a lo establecido en la presente Ordenanza.
Se incluyen,
por tanto, las antenas de recepción como de emisión de ondas
electromagnéticas de radiodifusión sonora, televisión, telecomunicaciones,
telecontrol, etc. En cualquiera de las formas posibles: colineal, de pilar o
torre, parabólicas, por elementos o cualquiera otra que la tecnología actual
o futura haga posible. Es también
objeto de esta ordenanza determinar cuales de estas instalaciones han de
someterse a la previa licencia municipal y el procedimiento administrativo
pertinente. Estas
disposiciones lo son sin perjuicio de las exigencias que se establezcan en la
legislación especifica del sector, así como en las reglamentaciones que las
desarrollen.
2.
Clasificación de antenas y denominación: Tipo A.
Antenas de recepción de programas de los servicios públicos o comerciales de
radiodifusión o televisión o radiotelefonía. Tipo B.
Antenas de emisión de programas de los servicios públicos o comerciales de
radiodifusión o televisión o radiotelefonía. Tipo C.
Antenas de radioaficionados. Tipo D.
Antenas de radioenlaces y comunicaciones privadas. Tipo E.
Antenas de telefonía móvil personal. Al efecto de lo dispuesto en la Orden
ministerial CTE/23/2002 de 11 de enero, las estaciones base de telefonía
móvil se clasifican a su vez en las siguientes: CAPITULO
II. REQUISITOS Y LIMITACIONES PARTICULARES APLICADAS A LAS DIFERENTES
INSTALACIONES DE ANTENAS. Articulo
3.- Antenas de recepción de programas de los servicios públicos y/o
comerciales de radiodifusión y televisión (tipo A). 1. No se
podrán instalar en los huecos, ventanas, balcones, fachadas y paramentos
perimetrales de los edificios, salvo que, de acuerdo con el Plan General, sea
posible protegerlas de ser vistas desde cualquier vía o espacio de uso
público o carácter comunitario, mediante elementos constructivos permanentes. 2. No se
podrán instalar en los espacios libres de edificación, tanto de uso público
como privado. 3. Cuando se
instalen en las cubiertas de los edificios deberá escogerse la ubicación que
mejor las esconda de ser vistas desde las vías y espacios públicos y que sea
compatible con su función. 4. Las
antenas en las cuales no sea predominante una sola dimensión sobre las otras
dos, tales como las parabólicas y los sistemas radiantes instalados en torres
o torretas (Subtipo A2), a instalar en edificios o conjuntos catalogados o en
edificios situados en vías principales, deberán ser colocadas en la forma más
adecuada para evitar cualquier impacto desfavorable sobre el edificio o
conjunto protegido o vía principal. A este efecto su proyecto deberá contener
la propuesta de solución adoptada y con una justificación motivada y razonada
de ser la mejor entre todas las posibles, sin perjuicio de los informes
preceptivos en materia de Patrimonio Histórico. En caso de que no fuera
posible reducir el impacto a niveles admisibles se podrá denegar la
autorización de la instalación. 5. Las
antenas tipo A no comprendidas en el Subtipo A2 se consideran del Subtipo A1. 6. En el
exterior del volumen edificado sólo se podrá instalar un máximo de dos
antenas por cada edificio y por cada función que no se pueda tecnológicamente
integrar con otras en una misma antena. Unicamente se exceptúan de esta regla
las antenas protegidas de ser vistas en las condiciones del primer párrafo de
este artículo. 7. Las
líneas de distribución entre la base de la antena y las tomas de recepción,
habrán de ir empotradas o enterradas. Unicamente en ocasiones excepcionales,
y sobre edificios ya construidos debidamente autorizados, se podrá colocar preferentemente
en tubo rígido o con cable protegido de color neutro, en terrazas, paredes
interiores no vistas y por patios de servicios interiores de los edificios.
Para estas excepciones, deberá figurar en la memoria del Proyecto Técnico
preceptivo las causas de su excepcionalidad, una propuesta de ubicación y
materiales a emplear, así como la definición sobre planos de su trazado a
escala adecuada. 8. Se
presentará ante el Ayuntamiento copia del proyecto y autorización para su
instalación por parte de la autoridad competente en telecomunicaciones, así
como certificación visada por técnico competente en materia de
telecomunicaciones de que la instalación se encuentra dentro de los
parámetros fijados en la legislación vigente. 9. En
cualquier caso las antenas que resulten visibles, sólo podrán ser de color
neutro.
1. Las
antenas de emisión de los programas de los servicios públicos y/o comerciales
de radio y televisión únicamente se podrán instalar en complejos previstos al
efecto.
1. Las
antenas para los radioaficionados que no queden escondidas de vistas desde
cualquier vía pública o espacio de carácter público o comunitario, sólo
podrán instalarse en las cubiertas de los edificios. 2.
Excepcionalmente, en suelo no urbanizable, en aquellas construcciones de
avanzada edad, de tipo unifamiliar y con particulares características constructivas
que no permiten la ubicación de una torre de comunicaciones en su cubierta,
existirá la posibilidad de instalación en espacio libre de edificación de uso
privado, mediante autorización previa del Ayuntamiento, ateniéndose a los
condicionantes expresados en el apartado 3 de este mismo artículo. 3. La
instalación de cualquier tipo de antena de esta clase en edificios o
conjuntos catalogados o vías principales estarán sometidas a las mismas
garantías de inocuidad para los elementos a proteger que se mencionan en el
párrafo 4 del articulo 3, con independencia de su apariencia exterior. 4. La
autorización para la instalación de más de una antena para esta función, en
un mismo edificio, será discrecional de la Administración municipal,
basándose en los previsibles efectos de contaminación visual que se puedan
producir y su imposibilidad técnica de ser instalada en un solo mástil.
1. Como
norma general, las antenas para radioenlaces y comunicaciones privadas,
debidamente autorizadas por los servicios estatales competentes en
telecomunicación, habrán de ubicarse en aquellos lugares que expresamente se
determinen al efecto, de manera que, en la medida de lo posible, y en
conjunción con su función técnica, limiten el impacto visual desde cualquier
vía pública o espacio libre de uso comunitario. 2.
Excepcionalmente, y mediante la presentación del proyecto que justifique la
necesidad de instalar algún o algunos elementos de la red en situación
diferente, se podrá autorizar la ubicación sobre la cubierta de edificios
(Subtipo D2); en cualquier caso la autorización estará sometida a las mismas
garantías de inocuidad para los elementos a proteger señalados en el párrafo
4 del articulo 3, que se aplican con independencia de su apariencia o forma. 3. Serán de
aplicación las condiciones del apartado 7 del art. 3, relativas a las líneas
de distribución. 4. Las
antenas de las comunicaciones de carácter oficial (en particular las de los
servicios de seguridad pública y defensa) se someterán también a las normas
precedentes en la medida de lo posible, con las especialidades exigidas por
sus circunstancias y necesidades peculiares. Se tipificarán como un Subtipo
D1 o D2, según se instalen en “torres de comunicaciones” o sobre
edificaciones. Articulo
7.- Instalaciones para la telefonía móvil personal, sistemas
sustitutivos de la red cableada y otros servicios de telefonía pública, y
servicios de tercera generación (tipo E). 1. Los sistemas de sustitución, en caso de avería de la
red cableada, por enlaces via radio y otros servicios radioeléctricos de
telefonía pública, estarán sujetos a la previa aprobación del Plan de
despliegue de la Red dentro del término municipal, en el cuál hará falta
justificar la solución propuesta con criterios técnicos de cobertura
geográfica en relación con otras alternativas posibles. El mencionado
proyecto deberá definir también la tipología de las antenas para cada
emplazamiento. La definición del emplazamiento podrá ser aproximada, pudiendo
concretarse en el proyecto definitivo, una vez conocida la situación concreta
de la antena, dentro del entorno fijado en dicho Plan de Despliegue. 2. Los operadores deberán presentar el Plan de despliegue
de la Red, actualizado cuando así lo requiera el Ayuntamiento. 3. Todo receptor y emisor de nueva instalación deberá
utilizar, de entre las legítimamente utilizables conforme a la legislación de
pertinente aplicación, la tecnología y diseño que impliquen menor tamaño y
complejidad de la correspondiente instalación y permitan la mayor reducción
del impacto ambiental, en general, y visual, en particular. 4. Limitación temporal: Las licencias para la instalación
de antenas de telefonía móvil personal tendrán carácter temporal y una
duración limitada de dos años. Para posibilitar su permanencia, deberán ser
renovadas al acabar el plazo de instalación, en cuyo momento deberán
modificarlas, si es el caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la
presente ordenanza. Los criterios para esta renovación se fomentarán en la
eventual existencia de nuevas tecnologías que hagan posible la reducción del
impacto visual o paisajístico, o cualquier otro tipo de impacto que pudiera
aparecer sobrevenido. 5.
Limitaciones generales de la instalación: a) No se
autorizarán aquellas antenas de telefonía móvil que no resulten compatibles
con el entorno por provocar un impacto visual no admisible. Para la
justificación de este apartado se aportará la siguiente documentación: Descripción
de la instalación (no de sus parámetros radioeléctricos). b) Con
carácter general no se autorizará la instalación de antenas de telefonía
móvil en edificios o conjuntos protegidos, o en situaciones que puedan
dificultar o distorsionar la percepción del edificio o elemento protegido,
salvo en casos concretos y excepcionales que se informen favorablemente por
los servicios competentes en cada caso en protección del Patrimonio
histórico, artístico y monumental. c) Las
antenas a instalar en edificios situados en vías principales, deberán ser
colocadas en la forma más adecuada para evitar cualquier impacto desfavorable
sobre el edificio o vía principal. A este efecto su proyecto deberá contener
la propuesta de solución adoptada y con una justificación motivada y razonada
de ser la mejor entre todas las posibles. En caso de que no fuera posible
reducir el impacto a niveles admisibles se podrá denegar la autorización de
la instalación. d) El Ayuntamiento, de manera justificada por razones
urbanísticas, medioambientales o paisajísticas, otorgando audiencia a los
interesados, podrá establecer la obligación de compartir emplazamientos por
parte de diferentes operadores, siguiendo los trámites previstos en la
normativa estatal sobre utilización compartida de instalaciones de
telecomunicaciones. e) Para las
estaciones tipo ER1 y ER2, cuando en un entorno de 100 metros de las mismas
existan espacios considerados sensibles, (guarderías, centros de educación
infantil, primaria, centros de enseñanza obligatoria, centros de salud,
hospitales, parques públicos, residencias o centros geriátricos), se tendrá
en consideración la presencia de dichos espacios, para lo que se acreditará
la presentación ante el organismo competente de la justificación de la
minimización de los niveles de exposición sobre los mismos según lo previsto
en el artículo 8.7 del Reglamento que establece condiciones de protección del
dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas
y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, según
lo previsto en la Orden CTE/23/2002 de 11 de enero, apartado 3.1., por la que
se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y
certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones, , y en su
caso obtención de la autorización de la instalación radioeléctrica. 6. Limitaciones particulares de las instalaciones según su
ubicación: A. En suelo no urbanizable. 1. Se permite la instalación de antenas de telefonía móvil
personal en todo el suelo no urbanizable que no se encuentre incluído en una
clase de especial protección de tipo paisajístico o ambiental, en particular
los de tipo NUPA, NUPP, o bien que dicho uso no se encuentre incluído dentro
de los usos prohibidos según dicha clase de suelo. Excepcionalmente, en los
suelos clasificados como NUPF y NUPM, se podrán autorizar instalaciones
siempre que se justifique adecuadamente la minimización del impacto visual y
la necesidad de ubicación por razones técnicas. 3. Si existe alguna edificación de uso residencial o de
equipamiento dentro de la parcela sobre la que se ubique la antena, deberá
presentarse autorización expresa del propietario o propietarios de la misma
para la instalación. 4. La distancia mínima de la instalación a los linderos de
la parcela sobre la que se ubique será igual a la altura de la instalación.
Esta separación se podrá reducir hasta un mínimo de 10 metros a linderos
siempre que se justifique la autorización de los colindantes afectados por
esta reducción. 5. No se podrán ubicar antenas en terrenos afectados por
la Protección de Cauces y Comunicaciones PCC del Plan General, ni en terrenos
que dicho Plan reserve para Sistemas Generales, a no ser que dicha reserva lo
sea especificamente para dicho uso. B. En suelo urbanizable. 1. En el suelo urbanizable sin Plan Parcial aprobado, y
que esté ya delimitado con vistas a su desarrollo inmediato, o que tenga
iniciado el proceso de desarrollo urbanístico, no se podrán instalar antenas
de telefonía móvil personal. 2. En el suelo urbanizable con Plan Parcial aprobado, se
ajustarán a las condiciones establecidas para el suelo urbano en general. 3. En el suelo urbanizable sin Plan Parcial aprobado y que
no esté delimitado con vistas a su desarrollo inmediato o no tenga iniciado
el proceso de desarrollo urbanístico, sólo se podrán autorizar antenas con
carácter provisional, que habrán de ser demolidas cuando así lo requiera la
Administración municipal sin indemnización alguna. Estas condiciones, deberán
ser expresamente asumidas por el propietario de la instalación, y garantizadas
en la forma que se determine. 4. Serán de aplicación el resto de condiciones
establecidas para el suelo no urbanizable, sobre distancias, edificaciones,
etc.
1. Las construcciones auxiliares de las instalaciones
cumplirán las condiciones establecidas por las Normas Urbanísticas del Plan
General en lo referente a las construcciones e instalaciones permitidas por
encima de la altura de los edificios. La altura total de las estructuras
soporte de las antenas no podrá ser superior a 7,00 m. medidos desde la cara
inferior del último forjado, es decir, la altura máxima de la edificación
exceptuando las construcciones permitidas sobre la misma. 2. Los mástiles se situarán preferentemente centrados en
la edificación, y en todo caso, a una distancia mínima de 3 metros de
cualquier borde del plano del último forjado, salvo que las antenas se sitúen
mimetizadas en los elementos constructivos de la propia cubierta (petos,
muros, etc). 3. No se permite la instalación de antenas en edificaciones
de altura igual o inferior a 8 metros, medidos desde la rasante de la calle
hasta la cara inferior del último forjado. En zonas de baja densidad, con
edificación mayoritaria de baja altura, excepcionalmente, por razones
técnicas o de cobertura, podrán autorizarse la ubicación de Centros
Integrados de Telecomunicaciones de tipo compartible. 4. No se permite la instalación de antenas en espacios que
el plan general establezca como libres de edificación, sean públicos o
privados. Unicamente podrá excepcionarse del cumplimiento del apartado
anterior la colocación de antenas en parcelas de sectores de suelo calificado
como de uso industrial. 5. No se permite la instalación de antenas cuando de forma
coplanar a los elementos radiantes de la instalación de la antena existan o
puedan existir edificaciones con dependencias habitables en un radio menor de
100 metros. CAPITULO III. LICENCIAS. Articulo
8.- Instalaciones sometidas a licencia. 1. Con
independencia de que el titular sea una persona privada física o juridica o
un ente público, hará falta obtener la licencia municipal previa para las
instalaciones de cualquier antena ubicada en el exterior del volumen de los
edificios, o en espacios libres de edificación, con excepción únicamente de
las individuales o colectivas para la recepción de programas de radio o
televisión comprendidas en los subtipos A1 y A2, que se encuentren incluídas
en la solicitud de licencia para la edificación. Hará falta también , la obtención
de licencia previa para todas y cada una de las instalaciones agrupadas en
los complejos nombrados “torre de comunicaciones” y para la instalación de
las antenas de telefonía móvil. 2. Cuando de acuerdo con el Capitulo II haga falta un Plan
de despliegue de la Red, la licencia para cada instalación individual de la
red sólo se podrá otorgar una vez aprobado el citado proyecto y siempre que
se ajuste plenamente a sus previsiones.
2. El proyecto deberá tratar, de forma motivada y con la
extensión suficiente para su comprensión y análisis, con las determinaciones
previstas en el artº 10 (proyecto técnico; condiciones): a) La disposición geográfica de la red y la ubicación de
las antenas que la constituyen, en relación con la cobertura territorial
necesaria y comparativamente con las otras soluciones alternativas posibles,
con las condiciones fijadas en el articulo 7.1. 3. Los proyectos técnicos habrán de ajustarse a las
correspondientes directrices aprobadas por el Ministerio de Ciencia y
Tecnología, o ministerio que corresponda, cuando se trate de servicios
finales o portadores, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente,
Ley 11/98 de 28 de abril General de Telecomunicaciones y real Decreto 1/98 de
27 de febrero sobre Infraestructuras Comunes en los edificios para el acceso
a los servicios de telecomunicación y Real Decreto 279/99 de 22 de febrero, y
demás disposiciones complementarias o de desarrollo. 4. En la tramitación se seguirán las normas de
procedimiento vigente; se solicitará informe de los servicios competentes en
Telecomunicaciones; en todo caso será preceptivo el informe favorable de los
servicios competentes en la protección del patrimonio histórico, artístico y
monumental, en aquellos casos en que legalmente proceda. 5. La competencia para resolver la petición corresponde al
Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones que haya efectuado o pueda
efectuar de conformidad con la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de
1985.
1. El
Ayuntamiento, dentro del proceso de tramitación de toda petición de vivienda
nueva o remodelación de las ya existentes, será el encargado de exigir el
cumplimiento, previo al otorgamiento de licencia de edificación o
rehabilitación, de aportar el proyecto que prevea la instalación de una
infraestructura común que comprenda, al menos, la captación y adaptación de
las señales de televisión y radiodifusión sonora por satélite; que
proporcione el acceso al servicio telefónico básico y al servicio de telecomunicaciones
por cable. Fuera de estos casos, será igualmente preceptiva la presentación
del proyecto técnico de la instalación, el cual se referirá a los aspectos
urbanísticos de la misma. 6. Proyecto
técnico: condiciones. Independientemente de las condiciones que sean exigidas
en las reglamentaciones que desarrollen los textos de la Ley 11/98 de 28 de
abril General de Telecomunicaciones y real Decreto 1/98 de 27 de febrero
sobre Infraestructuras Comunes en los edificios para el acceso a los
servicios de telecomunicación y Real Decreto 279/99 de 22 de febrero, y demás
disposiciones complementarias o de desarrollo, en general, el proyecto
justificará expresamente el cumplimiento del contenido de la presente
ordenanza. 2. El
proyecto, cuando proceda, deberá estar firmado por un Técnico Titulado
Competente y visado por el Colegio Oficial al que pertenezca. El proyecto
técnico a presentar para la solicitud de licencia urbanística de obra e
instalación no precisa incluír los aspectos radioeléctricos de la misma. 3. Cuando
sea necesaria la autorización de los órganos competentes de
telecomunicaciones o estar en posesión de una concesión administrativa,
deberá justificarse de forma fehaciente su posesión, al formular la
solicitud. 4.
Certificaciones para la 1ª utilización: La sola existencia de un proyecto no
basta para asegurar las características del servicio que el Real Decreto Ley
1/98, de 27 de febrero, establece siendo necesaria la existencia de una
certificación que garantice que la infraestructura común responde a lo
establecido en el proyecto. La certificación debe ser expedida y firmada por
Técnico Titulado Competente, y visada por el Colegio Profesional al que
pertenezca. 5. Será
preceptiva la obligación de suscribir y presentar un seguro de
responsabilidad civil por parte de las operadoras e instaladoras de antenas,
que garantice la indemnización a satisfacer como consecuencia de daños a
personas o bienes derivados de la instalación.
Las antenas
instaladas sobre edificios de propiedad municipal, solo podrán autorizarse
mediante una concesión sometidas a las disposiciones de la Ley de Bases de
Régimen Local de 2 de abril de 1985 y el Reglamento de Bienes de 13 de junio
de 1986. Artículo
12.- Conservación de instalaciones de antenas. Los
titulares de las licencias y de las concesiones se encargarán de que estas
instalaciones se mantengan en perfecto estado de seguridad y conservación,
subsidiariamente serán responsables de esta obligación de conservación los
propietarios del edifico y/o el terreno sobre el cual esté instalada la
antena. En caso contrario, estas instalaciones podrán ser retiradas por los
servicios municipales correspondientes, con carácter subsididario y a cuenta
y cargo del titular, previo requerimiento a los interesados del cumplimiento
de sus obligaciones conservativas. CAPITULO IV. EJECUCION DE LA ORDENANZA
Y REGIMEN SANCIONADOR. Articulo
13.- 2. A los
efectos indicados en el apartado anterior, el Ayuntamiento ordenará al
infractor en el plazo de 4 días la retirada de materiales, útiles y
maquinaria, precinto de los accesos a las instalaciones, etc. Si transcurrido
el indicado plazo no lo hiciera el interesado, la Administración procederá a
retirar dichos materiales, útiles o maquinaria, o proceder a su precintado.
En este caso, los elementos retirados quedarán a disposición del infractor,
que satisfará los gastos de dicha operación, así como los de transporte y
custodia. 3. Lo
dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación
del régimen sancionador previsto en el articulo siguiente. 4. Las
antenas sin licencia o concesión instaladas sobre suelo de uso o dominio
público municipal no necesitará el previo requerimiento al responsable de la instalación
y serán retiradas por el Ayuntamiento, con repercusión de los gastos al
interesado, además de la imposición de las sanciones que correspondan.
1. Se
procederá de acuerdo con el régimen general establecido por la legislación
vigente en materia de Protección de la Legalidad Urbanística en la Región de
Murcia, y en aquello que sea preciso, en lo que dispone el Reglamento de
Disciplina Urbanística, que será de aplicación supletoria. 2. El
procedimiento aplicable será aquel previsto en la legislación vigente en
materia de Protección de la Legalidad Urbanística en la Región de Murcia, la
Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/99 y el
Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de
4 de agosto de 1993. 3.
Infracciones: Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la
presente Ordenanza en relación al emplazamiento, instalación y funcionamiento
de las infraestructuras radioeléctricas constituirán infracciones que serán
sancionadas de conformidad con lo establecido en la legislación estatal,
autonómica y municipal que resulte de aplicación, en los términos regulados
en esta Ordenanza y en lo dispuesto en los apartados siguientes: Infracciones
muy graves: Infracciones
graves: Infracciones
leves: En todo
caso, cuando en el procedimiento sancionador se demuestre la escasa entidad
del daño producido a los intereses generales, las acciones y omisiones que
vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza serán calificadas como
infracciones leves. 4.
Sanciones: La determinación de las sanciones que corresponde imponer por la
comisión de las infracciones tipificadas en este Ordenanza, se realizará en
la forma siguiente: La comisión
de las infracciones leves a que se refiere esta Ordenanza se sancionará con
multa del 1 al 20% del valor de la instalación. Artículo
15.- 1. A los
efectos de la tasa por servicios urbanísticos las antenas de los tipos A se
considerarán como elemento inherente al edificio y al estar comprendida en el
proyecto de edificación que se somete a licencia de obras, estarán exentos de
la tasa municipal; en otro caso se sujetará al pago de tasa de servicios
urbanísticos como obras menores. Tendrán igual tratamiento las antenas del
tipo C. 2. Las
antenas de los tipo B, D y E tendrán la consideración de obras mayores a los
efectos del abono de las tasas.
Disposición
transitoria
1. Los
titulares de las antenas instaladas con anterioridad, para los cuales, de
acuerdo con la presente Ordenanza, necesiten la obtención previa de licencia
municipal, deberán solicitarla dentro del término máximo de tres meses. 2. Si, como
consecuencia, de la resolución de la licencia fuera necesario trasladar o
modificar la ubicación y/o instalación, al objeto de ajustarla a la
Ordenanza, el término máximo para hacerlo será de un mes, a partir de la
fecha de recepción por el interesado de la comunicación de la resolución.
Las antenas
de telefonía móvil instaladas y con licencia concedida antes de la entrada en
vigor de la presente Ordenanza que no se ajusten a las previsiones de las
instalaciones de antenas sometidas a licencia, habrán de adaptarse en el
término de un año a partir de su entrada en vigor.
Considerando
el carácter temporal y progresivamente residual establecido por la
legislación vigente para los servicios de telefonía móvil automática
analógica, se respetará el estado actual de las instalaciones de este
servicio hasta la fecha en la que finalmente se extinga su correspondiente
titulo habilitante o licencia individual que, conforme a la reglamentación
actual, no podrá extenderse más allá del 1 de enero del año 2007. Disposición
final
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