PLAN PARCIAL SECTOR LOS URRUTIAS 1

 

4.‑ ORDENANZAS REGULADORAS.. 1

4.1.- GENERALIDADES Y TERMINOLOGIA DE CONCEPTOS.. 1

4.2.- REGIMEN URBANISTICO DEL SUELO.. 1

4.2.1.- CALIFICACION Y USOS DEL SUELO.. 1

4.2.2.- ESTUDIOS DE DETALLE. (Punto 1.1.5 del P.G.M.O.) 4

4.2.3.- PARCELACIONES.. 4

4.2.4.- PROYECTOS DE URBANIZACION.. 4

4.3.- NORMAS DE EDIFICACION.. 4

4.3.1.- PARAMETROS QUE AFECTAN A LA PARCELA. 4

4.3.2.- PARAMETROS QUE AFECTAN A LA POSICION DE LA EDIFICACION.. 5

4.3.3.- PARAMETROS DE OCUPACION.. 6

4.3.4.- PARAMETROS DE APROVECHAMIENTO.. 6

4.3.5.- PARAMETROS DE FORMA. 7

4.3.6.- CONDICIONES DE ILUMINACION E HIGIENICAS.. 9

4.3.7.- SERVICIOS DE LA EDIFICACION. 10

4.3.8.- CONDICIONES ESTETICAS.. 11

4.4.- NORMAS PARTICULARES DE ZONA. 13

4.4.1.- EDIFICACION AISLADA. 13

4.4.2.- VOLUMETRIA ESPECIFICA. 14

4.4.3.- EQUIPAMIENTOS.. 14

 

4.‑ ORDENANZAS REGULADORAS

4.1.- GENERALIDADES Y TERMINOLOGIA DE CONCEPTOS

Según contempla el Plan General, en el capítulo 3, el suelo urbanizable programado se desarrollará a través de Planes Parciales. El límite del suelo U.P. Sector Urrutias 1, marcado en el P.G.M.O., coincide con el del Plan Parcial proyectado.

4.2.- REGIMEN URBANISTICO DEL SUELO

4.2.1.- CALIFICACION Y USOS DEL SUELO

4.2.1.1.- Red viaria

Es la señalada en el plano de zonificación y viales.

4.2.1.2.- Espacios libres. (Punto 2.1.2.3.3. del P.G.M.O.)

Son los señalados en el plano de zonificación.

Usos permitidos:

En los parques públicos, jardines, áreas de juego y recreo y peatonales, sólo se permiten los usos y actividades de carácter público que sean compatibles con la utilización general de estos suelos.

Se admiten usos culturales, de reunión y recreo y los deportivos si lo son de acceso público gratuito.

El espacio para circulación de servicio interior o aparcamiento al aire libre no podrá superar el 5% de la superficie del área; localizándose los aparcamientos en los espacios adecuados a razón de una plaza por cada 500 m² de espacio libre.

Condiciones de edificabilidad:

La edificación al servicio de los parques públicos y jardines ha de ajustarse a los siguientes parámetros, que son considerados máximos:

1º Edificabilidad: 0,02 m2/m2.

2º Altura: 10 mts. o excepcionalmente 15 mts. para aquellos elementos que requieran una altura mayor por su especial función significativa.

3º Deberá respetarse los condicionamientos de las zonas colindantes.

4.2.1.3.- Equipamientos

Concepto.

Se corresponde con las actividades que proporcionan elementos necesarios para que la ciudad pueda cumplir las funciones de diversa índole que requiere.

Clasificación:

4.2.1.3.1.- EDUCATIVO-CULTURAL: (Punto 3.6.3.1.1. del P.G.M.O.)

Se incluyen en él, el conjunto de espacios o locales destinados a actividades formativas o de enseñanza en todos sus grados o especialidades, tanto oficiales como particulares incluyéndose actividades socio-culturales o de relación como centros de asociaciones, agrupaciones ... etc.

Categorías:

                                                1.- Edificios de vivienda en planta baja o piso inferior a vivienda.

                                                2.- En edificios de otro uso distinto al de vivienda.

                                                3.- Edificios exclusivos.

                                                4.- Al aire libre.

Condiciones:

Su regulación se establece por las condiciones propias de los usos de oficina, talleres, industria o espectáculos que le sea aplicado por afinidad de actividades básicas.

Como mínimo existirán aseos diferenciados para ambos sexos sin conexión con los locales, debiendo disponer de un vestíbulo o zona de aislamiento.

                4.2.1.3.2.- DEPORTIVO: (Punto 3.6.3.3.1.1. del P.G.M.O.)

Comprende los edificios o instalaciones acondicionadas para la práctica y enseñanza de los ejercicios corporales organizados.

Categorías:

1ª.- Deporte sin espectadores.

2ª.- Hasta 500 espectadores.

3ª.- De 501 a 1.000 espectadores.

4ª.- Más de 1.000 espectadores.

Situaciones:

1.-           En edificios de vivienda, en planta baja o piso inferior a la vivienda.

2.-           En edificios de otros usos distintos al de vivienda, en planta baja.

3.-           En edificios independientes.

Condiciones:

Las instalaciones deberán ajustarse al carácter deportivo y a cuantas disposiciones vigentes le sean aplicables por razón de la materia.

Si prevé la presencia de espectadores se aplicarán las condiciones exigidas para el uso de espectáculos.

                4.2.1.3.3.- REUNION Y RECREO (CIVICO): (Punto 3.6.3.1.1. del P.G.M.O.)

Comprende los locales destinados y espacios destinados al público para el desarrollo de la vida de relación y el recreo, como casinos, bingos, salas de fiestas, cafés, bares, tabernas y restaurantes, kioscos y terrazas.

Categorías:

1ª.- Hasta 250 m².

2ª.- De 250 a 500 m².

3ª.- De 500 a 2.000 m².

4ª.- Al aire libre.

Situaciones:

1.-           En edificios de vivienda, en planta baja o de piso inferior a vivienda.

2.-           En edificios de otro uso distinto al de vivienda, en planta baja.

3.-           En edificios independientes.

4.-           En espacios libres de edificación.

Condiciones:

Deberán cumplir las condiciones establecidas para el uso comercial y las instalaciones que se prevean cumplirán las de usos industriales con las limitaciones de control ambiental correspondiente.

Ningún establecimiento puede superar entre las 22 y las 8 h. ruidos o vibraciones superiores a los límites establecidos para talleres.

Las actividades al aire libre en zonas públicas sólo se admiten como uso temporal sujeto a autorización específica del Ayuntamiento.

Deben cumplir la Reglamentación sobre Espectáculos y la legislación sobre el juego.

4.2.1.4.- Usos ligados al transporte

Concepto:

Se incluyen los usos destinados al garaje y servicios de automóviles, aparcamientos públicos y gasolineras.

1.-           Garajes y servicios del automóvil:

Se considera como tal todo espacio destinado a estancia permanente de vehículos, automóviles, incluyéndose los locales de paso y espera así como los depósitos de venta de coches, los locales destinados a la conservación y reparación del automóvil con inclusión de servicios de lavado y engrase y las instalaciones de oficina o similares que sean necesarias para el desarrollo de esa actividad.

Categorías:

1ª.- Con capacidad para menos de 3 vehículos.

2ª.- Con superficie menor a 600 m².

3ª.- Con superficie menor de 2.000 m².

4ª.- Sin límite.

Situaciones:

1.-           Anejo a vivienda o subterráneo, como aparcamiento propio del edificio.

2.-           Planta baja o planta inferior a la vivienda.

3.-           En edificios destinados a otros usos, en planta baja o sótano.

4.-           En edificio exclusivo.

5.-           En espacio libre de manzana.

Condiciones:

1.-           Los garajes de 2ª categoría no necesitan disposiciones especiales para acceso pudiendo utilizar el portal del inmueble cuando sea para uso exclusivo de los propietarios, en cuyo caso tendrá una anchura mínima de 5 mts. en casco histórico cuando proceda puede permitirse una anchura no inferior a 3,50 mts.

2.-           Las rampas rectas para la categoría 2ª y superiores no sobrepasarán el 16% de pendiente y las rampas en curva el 12% medidas por su línea media.

3.-           En categoría 3ª y 4ª dispondrán de doble acceso diferenciado de entrada y salida de vehículos.

4.-           La altura libre no podrá ser menor de 2 mts. en cualquier punto.

5.-           Todos los elementos constructivos en situaciones 2ª y 3ª deberán ser resistentes al fuego no pudiéndose utilizar hierro al descubierto.

6.-           En los garajes que se prevea permanencia de personal laboral se instalarán aseos en la proporción establecida para usos industriales.

7.-           La ventilación se hará con suficiente amplitud para impedir la acumulación de gases y vapores nocivos en proporción capaz para producir accidentes, por medio de patios o chimeneas exclusivos.

Si se utiliza ventilación forzada la salida del aire se hará de forma que no cause molestias al vecindario y a mayor altura que los edificios colindantes.

8.-           Se permiten instalaciones anejas en situaciones 2ª, 3ª 4ª y 5ª siempre que cumplan en cuanto a la superficie ocupada y potencia instalada con las limitaciones que fijan las normas relativas a la industria.

9.-           Se autorizan talleres de reparación con las limitaciones generales, carga de batería y en cuanto a surtidores de gasolina si cumplen el vigente reglamento para suministro y venta de carburantes y solo en situaciones 4ª y 5ª.

10.-         Cada plaza dispondrá de un espacio configurado de un mínimo de 2,20 por 4,50 mts. La superficie de aparcamiento mínima por plaza, incluyendo la parte proporcional de accesos, no serán nunca inferior a 20 m². útiles.

2.-           Aparcamiento de uso público:

Es el uso que incluye el área o lugar abierto fuera de la calzada de las vías destinadas a parada por terminal o aquellos otros situados en el subsuelo.

Categorías:

1.-           En el subsuelo de vías públicas o espacios libres de recreo y expansión así como en el subsuelo de parques y jardines públicos.

2.-           En superficie situados perimetralmente a las vías o con áreas especiales al margen de las mismas.

Condiciones:

1.-           Cumplirán las disposiciones vigentes en la materia, además de las que le sean de aplicación del uso de garaje.

2.-           En la categoría 1ª la cubierta deberá incluir una capa de tierra vegetal y un espesor mínimo de 1 mts. así como los sistemas de drenaje e impermeabilización que sean precisos y el ajardinamiento de la misma.

 3.-          Gasolineras:

Se entiende por gasolineras una instalación construida al amparo de la oportuna concesión que contenga aparatos para el suministro de carburantes, gas-oil y lubricantes en la que puedan existir otros relacionados con los vehículos de motor.

Condiciones:

1.-           Son incompatibles con cualquier otro uso dentro de un mismo edificio o parcela, salvo el uso industrial en categorías 4ª y 5ª.

2.-           Se ajustarán en cuanto a emisión de ruidos, olores, etc., a los máximos admitidos en estas normas para el uso industrial.

4.2.2.- ESTUDIOS DE DETALLE. (Punto 1.1.5 del P.G.M.O.)

Concepto:

Son los instrumentos mediante los cuales es posible completar o adaptar las determinaciones relativas a alineaciones, rasantes y Planes Especiales.

En ningún caso podrán reducir la anchura de los viales ni las superficies destinadas a espacios libres, ni como consecuencia de las previsiones sobre alineaciones originar aumentos de volumen.

Las ordenaciones que pueden realizar no pueden implicar aumento de la ocupación del suelo ni de las alturas máximas, ni incremento de la densidad de viviendas.

Documentación:

  a)          Memoria justificativa en la que se explicarán las razones de la formación. Contendrá un estudio comparativo del aprovechamiento resultante de la aplicación de las determinaciones del Plan que le da cobertura y las establecidas por el Estudio de Detalle.

  b)          Planos a escala mínima 1:500 en los que se representen gráficamente las determinaciones del Estudio de Detalle, en su posición altimétrica y planimétrica y en la disposición de su forma volumétrica, cuando proceda y expresen, en su caso, la relación de estas con las anteriormente existentes.

4.2.3.- PARCELACIONES

Se estará a lo dispuesto en los artículos 257, 258 y 259 del T.R.L.S.

Los proyectos de compensación no podrán adjudicar parcelas inferiores a las mínimas establecidas en las ordenanzas.

4.2.4.- PROYECTOS DE URBANIZACION

Se estará a lo dispuesto en el Capítulo 3 de las Normas urbanísticas del P.G.O.U. y/o Ordenanzas municipales al respecto.

4.3.- NORMAS DE EDIFICACION

4.3.1.- PARAMETROS QUE AFECTAN A LA PARCELA

4.3.1.1.- PARCELA URBANISTICA. (Punto 3.1.1.1 del P.G.M.O.)

Es toda porción de suelo urbano que constituye una unidad física y predial que resulta del proceso de desarrollo urbano.

La parcela resultante del planeamiento no será necesariamente coincidente con la unidad de propiedad.

4.3.1.2.- MANZANA. (Punto 3.1.1.2 del P.G.M.O.)

Es la parcela o agrupación de parcelas en áreas urbanas limitadas por vías públicas.

4.3.1.3.- LINDEROS. (Punto 3.1.1.3 del P.G.M.O.)

Son las líneas perimetrales que delimitan una parcela o terreno. A efectos de definición de la posición de la edificación los linderos se clasifican según su localización relativa respecto a la vía pública que sirve de acceso a la parcela en:

-               Lindero frontal: Aquel que delimita el frente de la parcela hacia la vía pública.

-               Lindero posterior o trasero: Es la linde o lindes opuestas al lindero frontal.

-               Linderos laterales: Los restantes límites que separan la propiedad respecto a los predios colindantes.

4.3.1.4.- PARCELA MINIMA. (Punto 3.1.1.4 del P.G.M.O.)

Es la establecida por el planeamiento en base a las características de ordenación y tipologías edificatorias previstas para una zona.

De acuerdo con el art. 94, párrafo 1 de la Ley del Suelo, las parcelas mínimas serán indivisibles, cualidad que obligatoriamente debe reflejarse en la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad.

En casos en que se establezcan condiciones de superficie de parcelas, se entiende que el valor asignado a la misma corresponde a la total comprendida dentro de su perímetro.

4.3.1.5.- SOLAR. (Punto 3.1.1.5 del P.G.M.O.)

Es aquella parcela o agrupación de parcelas de suelo urbano definido como apto para la edificación, que cumplan con los requisitos del art. 82 de la Ley del Suelo y/o con las determinaciones que imponga el planeamiento.

Las parcelas que tengan consideración de solar y no estén afectadas por futuras actuaciones concretas de planeamiento o de gestión determinadas por el planeamiento son aptas para ser edificadas de forma inmediata.

4.3.1.6.- ALINEACION. (Punto 3.1.1.6 del P.G.M.O.)

Es la línea que define el límite entre las superficies edificables y las que no lo son. Dicha línea queda establecida por el P.P.

Los chaflanes grafiados en los planos de ordenación, se trazarán perpendicularmente a la bisectriz de las fachadas, salvo que en dichos planos se determine otra cosa, de una forma concreta.

4.3.1.7.- CLASES DE ALINEACIONES. (Punto 3.1.1.7 del P.G.M.O.)

  a)          Alineación actual y alineación oficial: La actual es la existente y la oficial es la determinada por el planeamiento. (La alineación actual mientras no quedan modificadas por el planeamiento tienen carácter de oficial).

  b)          Alineación exterior e interior: La alineación exterior separa la superficie de los viales y/o la que marca el límite entre los espacios libres públicos de las parcelas edificables. La alineación interior o privada fija los límites de las superficies edificables de parcela o de manzana.

En los planos se marcan las alineaciones exteriores, no obstante se separarán los espacios libres de los predios edificables con una acera de 1,20 m. dentro de dicho espacio libre, si nada se establece en los planos.

  c)           Alineación de cerramiento y alineación de fachada: La alineación de cerramiento marca la posición en que se debe colocar el cerramiento o vallado de la propiedad respecto al espacio público. La alineación de fachada es la alineación exterior y/o interior que señala los planos de fachada de la construcción con excepción de los vuelos admisibles.

  d)          Alineación de vial: Es la alineación de fachada situada en el límite de la edificación a lo largo de los viales, salvo los retranqueos que se marcan en los planos.

4.3.1.8.- RASANTE. (Punto 3.1.1.8 del P.G.M.O.)

Es la línea que determina el perfil longitudinal de un terreno o vía, respecto del plano horizontal.

4.3.1.9.- CLASES DE RASANTES. (Punto 3.1.1.9 del P.G.M.O.)

  a)          Rasante oficial: Es el perfil longitudinal del viario definido por un instrumento de planeamiento.

  b)          Rasante actual: Es el perfil longitudinal del viario existente.

Si se modificase por el planeamiento la rasante de una acera y/o vía se deberá solucionar el acceso desde la vía a la edificación por parte de los propietarios y dentro de la propia parcela.

La rasante actual se considera oficial si no se modifica por el planeamiento posterior.

  c)           Rasante natural del terreno: Es el perfil del terreno sin que se haya producido transformaciones.

  d)          Rasante artificial: Es el perfil del terreno resultante de labores de explanación, desmonte, relleno o cualquier otra actividad que suponga alteraciones del terreno.

4.3.1.10.- ANCHURA DEL VIAL. (Punto 3.1.1.10 del P.G.M.O.)

  a)          Si las alineaciones de vialidad están constituidas por rectas y curvas paralelas con una distancia constante en cualquier tramo del vial entre dos transversales, se tomará esta distancia como anchura de vial.

  b)          Si las alineaciones de vialidad no son paralelas o presentan ensanchamientos, estrechamientos u otra irregularidad, se tomará como anchura de vial para cada lado de un tramo de calle comprendido entre dos transversales el mínimo ancho puntual en el lado y tramo de que se trate.

  c)           Se entenderá por ancho puntual de vial para un punto de una alineación de vialidad la menor de las distancias entre este punto y los puntos de la alineación opuesta del mismo vial.

La anchura de vial es la que resulta de la real afectación al uso público. Cuando se trata de parcelas con frentes a viales de nueva apertura, la anchura vial será la que en virtud del plan y del proyecto de urbanización se afecte realmente al uso público y, a este efecto, se ceda y urbanice. Sólo los viales efectivamente urbanizados o aquellos para los que se asegure la urbanización simultánea a la edificación, servirán de parámetro regulador de las alturas de los edificios o de los vuelos permitidos.

4.3.2.- PARAMETROS QUE AFECTAN A LA POSICION DE LA EDIFICACION

4.3.2.1.- PLANO DE FACHADA. (Punto 3.1.2.1 del P.G.M.O.)

Es el plano vertical, trazado paralelamente a la directriz de la fachada y tangente a la misma en su punto más saliente. Contiene en su interior todos los elementos constructivos del edificio situados sobre rasante. No se consideran incluidos los vuelos admitidos cuando la línea de edificación coincida con la alineación oficial tanto interior como exterior.

4.3.2.2.- LINEA DE EDIFICACION. (Punto 3.1.2.2 del P.G.M.O.)

Es la intersección del plano de fachada con la rasante del terreno o de la acera.

4.3.2.3.- RETRANQUEO. (Punto 3.1.2.3 del P.G.M.O.)

Es el valor obligado medido en metros, de la distancia a que debe situarse la línea de edificación respecto a la alineación oficial exterior o a uno cualquiera de los linderos de parcela.

El retranqueo puede ser una separación fija, cuando se desea obtener una posición homogénea de los planos de fachada de las edificaciones a lo largo de una vía, o tener el carácter de separación mínima. El valor del retranqueo se medirá perpendicularmente al lindero de referencia en todos los puntos del mismo.

4.3.2.4.- SEPARACION ENTRE EDIFICIOS. (Punto 3.1.2.4 del P.G.M.O.)

Es la distancia medida en metros entre las líneas de edificación o los planos de fachada de edificios situados:

a) en el interior de una misma parcela.

b) en parcelas colindantes.

c) en parcelas enfrentadas en ambos lados de una vía.

El valor de separación para un edificio dado se medirá, perpendicularmente a su línea de fachada en el punto en que dicha línea se encuentre más cercana a la línea de fachada de la edificación respecto a la cual se efectúa la medición o entre planos de fachada con las mismas condiciones.

4.3.2.5.- SUPERFICIE OCUPABLE. (Punto 3.1.2.5 del P.G.M.O.)

  a)          Es aquella que determina la envolvente en cuanto a la superficie sobre la que puede asentarse la edificación en planta según el conjunto de limitaciones que se establecen en los planos y las condiciones de posición que determinen las normas de zona en las Ordenanzas que le sean de aplicación.

  b)          Las construcciones enteramente subterráneas pueden ocupar los espacios libres correspondientes a retranqueos y separaciones a linderos.

  c)           Ningún elemento constructivo o estructural puede rebasar la alineación oficial exterior.

  d)          Los cuerpos volados en los tipos de ordenación a vial sobre el espacio correspondiente al retranqueo obligatorio (antejardines) no computan a efectos de superficie ocupada, con una dimensión máxima de un metro.

4.3.2.6.- EDIFICACION AISLADA. (Punto 3.1.2.6 del P.G.M.O.)

Se entiende por edificación aislada la que está exenta en el interior de la parcela sin que sus planos de fachada estén en contacto con propiedades colindantes; guarda separaciones respecto a los predios colindantes, ocupan parcialmente la parcela y sus paramentos exteriores tienen tratamiento exterior de fachada.

4.3.2.7.- EDIFICACION AGRUPADA. (Punto 3.1.2.7 del P.G.M.O.)

Se incluyen los supuestos no incluidos en el de edificación aislada. Engloba:

   -            Edificación entre medianeras: Es la construida en una o varias parcelas que tiene sus planos de fachada en contacto con el plano de fachada de una construcción colindante, o con el lindero de una parcela adyacente.

   -            Edificación pareada: Es aquella que es medianera en el lindero común a una parcela adyacente, y exenta en los restantes.

4.3.3.- PARAMETROS DE OCUPACION

4.3.3.1.- FONDO EDIFICABLE. (Punto 3.1.3.1 del P.G.M.O.)

Es la dimensión máxima en metros, medida perpendicularmente a la alineación oficial exterior de fachada en cada punto de la misma en edificación agrupada, en edificación aislada se medirá desde el plano de fachada.

4.3.3.2.- COEFICIENTE DE OCUPACION. (Punto 3.1.3.2 del P.G.M.O.)

Es la relación máxima entre la superficie que puede ser ocupada en planta por la edificación y la superficie total de la parcela o terreno.

La aplicación del coeficiente de ocupación sobre la superficie de la parcela determina un valor máximo de la superficie de ocupación en planta.

4.3.3.3.- SUPERFICIE OCUPADA. (Punto 3.1.3.3 del P.G.M.O.)

Es la comprendida dentro de las líneas de proyección vertical del edificio (sin constar aleros y cornisas inferiores a 0,80 m. de vuelo), limitado por los planos de fachada en la línea de edificación. Los patios interiores quedan exentos del cómputo.

Los cuerpos volados computan a efectos de superficie ocupada, excepto lo indicado en el apartado 3.1.2.5.d. del P.G.M.O.

4.3.3.4.- ESPACIO LIBRE DE PARCELA. (Punto 3.1.3.4 del P.G.M.O.)

Son espacios libres de parcela los terrenos no ocupables por la edificación de propiedad y usos privados, resultantes de la diferencia ente la superficie de parcela y la superficie ocupable. Dichos espacios no podrán ser objeto de ningún tipo de aprovechamiento en superficie distinta al de espacio libre o instalaciones deportivas descubiertas al servicio de la edificación principal siempre que no rebasen la rasante natural del terreno.

4.3.4.- PARAMETROS DE APROVECHAMIENTO

4.3.4.1.- EDIFICABILIDAD. (Punto 3.1.4.1 del P.G.M.O.)

Es el parámetro expresado en metros cuadrados que define la cuantía de la edificación, atribuido por el planeamiento a una parcela o terreno configurando el valor de su derecho a edificar.

El volumen mínimo que señala este Plan es el 50% del que se asigne por las Normas Particulares a los efectos del art. 4 de la Ordenanza Fiscal del impuesto municipal de solares y del art. 5.5a del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares.

4.3.4.2.- INDICE DE EDIFICABILIDAD. (Punto 3.1.4.2 del P.G.M.O.)

Es el valor expresado en m²/m² de la relación entre la superficie edificable y la superficie de un terreno.

El índice de edificabilidad se medirá en:

   -            En las parcelas sobre la parcela edificable, entendiendo por tal la superficie correspondiente a la parte comprendida dentro de las alineaciones oficiales exteriores.

   -            En la manzana se medirá sobre la superficie comprendida dentro de las alineaciones exteriores de la misma.

   -            En un sector se medirá sobre la superficie total del sector.

   -            En el supuesto de que las alineaciones exteriores existentes sean rectificadas por un instrumento de planeamiento, y no se haya delimitado una unidad de actuación, el índice de edificabilidad se podrá aplicar sobre la totalidad de la superficie de la parcela primitiva, exceptuando los parámetros de altura y ocupación s es preciso, para agotar la edificabilidad que le corresponda.

4.3.4.3.- CLASES DE EDIFICABILIDAD. (Punto 3.1.4.3 del P.G.M.O.)

Hay que distinguir:

  a)          Edificabilidad bruta: Entendiendo por tal la que es aplicable a todo el área o sector incluidos viales y suelos de cesión obligatoria.

  b)          Edificabilidad neta: Entendiendo por tal la que se aplica sobre:

   -            La superficie total de la parcela.

   -            La suma de superficies de suelo edificable, en caso de áreas o sectores deducidos de la superficie total los viales y suelos de cesión obligatoria.

4.3.4.4.- SUPERFICIE EDIFICABLE. (Punto 3.1.4.4 del P.G.M.O.)

Valor máximo expresado en m² de la edificación que puede realizarse sobre un terreno, resultante de aplicar el índice de edificabilidad que tenga asignada a su superficie o la que resulte de aplicar la fachada por el fondo edificable por el número de plantas incluido vuelos permitidos, en caso de asignarse la edificabilidad por callejero.

Cuando una parcela de uso residencial se destine exclusivamente al uso residencial comunitario-hotelero, se permite, con carácter extraordinario y transitorio, mientras permanezca este uso, una aumento de edificabilidad, la cual se establece mediante un tanto por ciento sobre la edificabilidad que permite la norma de aplicación. Este aumento se establece solamente para los establecimientos del grupo primero (hoteles y hoteles-apartamentos), calificados como tales en el Decreto Regional 29/87 de 14 de mayo sobre ordenación y Clasificación de Establecimientos Hoteleros de la Región de Murcia, y siempre que se destine únicamente a incrementar la superficie de los servicios a que se refieren los artículos 19 y 20 del referido Decreto Regional.

El incremento de edificabilidad, que en ningún caso superará el 35% de la edificabilidad permitida en la norma de aplicación, se situará dentro de la propia parcela, aumentando la profundidad edificable (sólo cuando se actúe por manzanas completas) o la ocupación, disminuyendo los retranqueos y/o construyendo hasta 2 plantas más, como máximo, de las permitidas por el Plan General para la zona, sin que en ningún caso pueda superarse este límite.

En todo caso, será necesaria la redacción de un Estudio de Detalle, donde además de la justificación de la excepción de los parámetros que se propongan - teniendo en cuenta que el aumento de ocupación no puede suponer la supresión de retranqueos a terceros - se determinará la superficie destinada a servicios generales (de los artículos 19 y 20 del citado Decreto Regional) y la destinada a otros usos (los de los artículos 19 y 20 del citado Decreto Regional) y la destinada a otros usos (los de los artículos 17 y 18 del mismo Decreto); debiendo ser esta última superficie inferior a la máxima permitida por la norma de aplicación sobre la parcela. Este Estudio de Detalle, justificará igualmente, el impacto que el aumento de edificabilidad ocasione en las infraestructuras existentes.

Previamente a la concesión de licencia, se deberá aportar la clasificación de Establecimiento Hotelero, así como la categoría del mismo, según la clasificación del Decreto Regional 26/87, también, la inscripción registral de la finca y la edificación que sobre la misma se levante, como indivisible y como unidad de explotación.- El cambio de uso o clasificación, supondrá automáticamente su paso al régimen de fuera de ordenación de la edificación, a efectos de la aplicación del Reglamento de Disciplina urbanística, debiéndose demoler la superficie edificada que exceda de la permitida por la norma de aplicación, o bien ceder ésta para uso y dominio público.

Quedan excluidos de esta compensación, las parcelas de uso unifamiliar.

4.3.4.5.- SUPERFICIE EDIFICADA TOTAL. (Punto 3.1.4.5 del P.G.M.O.)

Suma total de las superficies que, en cada una de las plantas que integran la edificación, quedan comprendidas dentro de los límites exteriores del edificio. Se le denomina también superficie construida total. Podrá ser igual o inferior a la superficie edificable de un terreno o parcela pero nunca podrá rebasarla en cuanto ésta tiene el carácter de valor máximo de aprovechamiento.

Quedan incluidas en el cómputo:

 1.-          Todas las plantas transitables del edificio, incluyendo las plantas bajo cubierta, con independencia del uso a que se destinen salvo aparcamientos necesarios (si exceden computan) o instalaciones del edificio tales como calefacción, acondicionamiento de aire, maquinaria de ascensores, cuartos de basura, contadores, centros de transformación ... etc.

 2.-          Los cuerpos volados, balcones, terrazas cubiertas, porches y plantas diáfanas, salvo que estén cerrados sólo por uno o dos de sus lados que computarán en un 50%.

 3.-          Las construcciones secundarias o auxiliares sobre espacios libres de parcela si por la disposición de sus cerramientos y cubierta de los materiales y sistema constructivo empleado pueda deducirse que se está consolidando un volumen cerrado y de carácter permanente.

Quedan excluidos:

 1.-          Los patios interiores.

 2.-          Los soportales y plantas diáfanas porticadas de uso público que no podrán se objeto de cerramiento sin que suponga rebasar la superficie edificable.

 3.-          Las cubiertas planas aunque sean transitables y los elementos ornamentales de remate de cubiertas que carezcan de posibilidades de utilización.

 4.-          Los sótanos y semisótanos.

4.3.4.6.- SUPERFICIE CONSTRUIDA POR PLANTA. (Punto 3.1.4.6 del P.G.M.O.)

Es el valor medido en la forma indicada en el apartado anterior, para cada una de las plantas del edificio.

4.3.5.- PARAMETROS DE FORMA

4.3.5.1.- COTA DE REFERENCIA PARA MEDICION DE ALTURAS. (Punto 3.1.5.1 del P.G.M.O.)

Es el punto de intersección de la rasante de acera o terreno con el plano vertical perpendicular a la misma, trazado en el punto medio de la fachada o edificación.

4.3.5.2.- ALTURA DE LA EDIFICACION. (Punto 3.1.5.2 del P.G.M.O.)

Es la distancia vertical medida desde la cota de referencia hasta el plano inferior del forjado de cubierta o alero.

4.3.5.3.- ALTURAS EN PLANTAS. (Punto 3.1.5.3 del P.G.M.O.)

Es la expresada en número de plantas, incluida la planta baja. Si el techo de los sótanos o semisótanos superan la distancia de un metro sobre la cota de referencia, se computa como una planta.

4.3.5.4.- ALTURA DE PISO Y ALTURA LIBRE. (Punto 3.1.5.4 del P.G.M.O.)

La altura de piso es la distancia vertical entre las caras superiores de los forjados de dos plantas consecutivas.

La altura libre de planta se define como la distancia vertical entre la cara superior del pavimento terminado y la cara inferior del forjado de techo de la misma planta.

La altura libre mínima y máxima en edificios destinados a vivienda son:

- En planta baja de 2,80 a 4 mts.

- En planta piso de 2,40 a 3 mts.

Las viviendas situadas en planta baja podrán tener una altura libre igual a las situadas en plantas superiores elevando como mínimo el nivel de pavimento 30 centímetros con respecto al pavimento del portal.

4.3.5.5.- CRITERIOS DE MEDICION DE ALTURAS. (Punto 3.1.5.5 del P.G.M.O.)

Medición de alturas en supuestos especiales:

  a)          En edificación aislada, la rasante del terreno para la medición de alturas será la de la superficie del terreno urbanizado y medido por la línea vertical que pasa por el centro geométrico de la planta en cada cuerpo de edificación.

Se entiende por rasante del suelo urbanizado la comprendida en +/- 1,20 mts. de la rasante natural del terreno.

  b)          Cuando se deje una planta baja diáfana en edificación aislada si el número de plantas permitidas del edificio es igual o superior a 3 plantas dicha planta diáfana no computa a efectos de número de plantas. En edificación con ordenación a vial se deberá establecer lo anterior por un Plan Parcial o Estudio de Detalle.

En este caso sólo podrá cerrarse en planta baja del 20% de la superficie ocupada.

4.3.5.6.- CONSTRUCCIONES PERMITIDAS POR ENCIMA DE LA ALTURA. (Punto 3.1.5.6 del P.G.M.O.)

Se permiten:

 1.-          El forjado de techo de la última planta de piso.

 2.-          Las pendientes de azoteas y cubiertas.

 3.-          Los remates de las cajas de escalera, ascensores, depósitos y otras instalaciones que, en todo caso no pueden rebasar un plano de 45º desde los bordes de forjado de fachadas exteriores.

 4.-          Los antepechos de azoteas o faldones verticales de cubiertas no superarán la altura de 1,50 m. medida desde la cara superior del último forjado.

 5.-          Las chimeneas de ventilación o evacuación de humos con las alturas que se determinan por las Normas tecnológicas de la edificación.

 6.-          Los paneles de captación de energía solar y las antenas de T.V. y radio.

4.3.5.7.- ENTREPLANTAS. (Punto 3.1.5.7 del P.G.M.O.)

No se permite el desdoblamiento de la planta baja en dos plantas, según la modalidad de semisótano y entreplanta.

4.3.5.8.- ALTILLOS (Punto 3.1.5.8 del P.G.M.O.)

Los altillos o planta baja partida se permiten en la planta baja cuando formen parte del local situado en ella y no tengan acceso independiente del exterior.

Se separarán un mínimo de 3 metros de la fachada que contenga el acceso principal al edificio, al menos en un 50% de su anchura.

4.3.5.9.- SOTANOS Y SEMISOTANOS. (Punto 3.1.5.9 del P.G.M.O.)

Se autorizan cuando su uso quede vinculado a aparcamientos, instalaciones o dependencias del edificio.

En ningún caso se autorizará la instalación de industrias, o talleres que no guarden relación con el edificio.

No se permite el uso de vivienda ni hotelero ni sanitario-asistencial, sin embargo se podrán autorizar otros si el local está dotado de medidas de seguridad que cubran los riesgos de incendio y explosión y se facilite el desalojo de personas.

Su altura libre mínima es de 2,20 metros.

4.3.6.- CONDICIONES DE ILUMINACION E HIGIENICAS

4.3.6.1.- ILUMINACION Y VENTILACION. (Punto 3.2.1 del P.G.M.O.)

 1.-          Toda vivienda deberá tener como mínimo una pieza habitable a fachada y ésta una longitud no inferior a 4 metros.

 2.-          Todas las viviendas deberán disponer de luz y ventilación directas en todas las piezas habitables, entendiéndose por luz y ventilación directa la que se toma de la vía pública o espacios libres, patio de manzana o patio de luces.

 3.-          La superficie de los huecos de iluminación no será inferior para cada habitación a la establecida por las normas de habitabilidad vigentes.

 4.-          La ventilación e iluminación mediante medios técnicos, sin utilización de patio de luces o patios de ventilación, se admitirá para dependencias y piezas auxiliares de las viviendas no destinadas a dormitorios y estancias cuando se aseguren las condiciones higiénicas y esté autorizado por las normas estatales y municipales sobre condiciones sanitarias e higiénicas de las viviendas.

4.3.6.2.- PATIOS. (Punto 3.2.2 del P.G.M.O.)

Es todo espacio no edificado, a cielo abierto, rodeado de edificación y cuya función principal es la de proporcionar luz y ventilación adecuada a las dependencias de la edificación que lo circundan.

Podrán adosarse a los linderos aunque no exista edificación.

4.3.6.3.- MEDICION DE ALTURA EN PATIOS. (Punto 3.2.2.1 del P.G.M.O.)

La altura del patio se medirá desde el nivel del piso del local de cota más baja que tenga huecos de luz y ventilación al mismo, hasta la coronación de los mismos incluido el antepecho de fábrica si lo hubiera.

4.3.6.4.- DIMENSIONES DE LOS PATIOS CERRADOS. (Punto 3.2.2.2 del P.G.M.O.)

Las dimensiones de los patios en función de la altura y del destino de las piezas que abren huecos a ellos:

Uso del local                 Diámetros mínimos            Superficie mínima

Dormitorios y estancias          0,30 H.                                     H²/8

Cocinas                                      0,20 H.                                    H²/10

Otros                                           0,15 H.                                    H²/20

Se fija un mínimo de 3 mts. para luces rectas y diámetros de 9 m² para la superficie, salvo en el caso de dormitorios, que el mínimo será de 12 m²., si la edificación supera una planta. Quedan exentos del cumplimiento del diámetro mínimo los patios de edificios entre medianeras con fachadas inferiores a 6 mts., los dormitorios deberán tener luces rectas iguales o superiores al diámetro mínimo establecido para ellos.

4.3.6.5.- PATIOS ABIERTOS. (Punto 3.2.2.3 del P.G.M.O.)

Los patios abiertos a fachada cumplirán las siguientes condiciones: La longitud L del frente abierto no será inferior a 1/6 de la altura, con un mínimo de 3 mts.

La profundidad del patio abierto, medido normalmente al plano de fachada, será como máximo igual a vez y media el frente abierto de fachada cuando al patio de dormitorios o estancias, y dos veces el frente abierto de fachada, cuando al patio de otras habitaciones que no sean dormitorios o estancias.

4.3.6.6.- PATIOS DE MANZANA. (Punto 3.2.2.4 del P.G.M.O.)

Es el espacio libre central de manzana definido por los planos interiores de fachada.

Las dimensiones del patio de manzana pueden establecerse acotando su medida entre planos de fachada opuestos o fijando el fondo edificable máximo. En todo caso se definirá estableciendo una alineación oficial interior.

4.3.6.7.- PATIOS DE PARCELA. (Punto 3.2.2.5 del P.G.M.O.)

Es el espacio libre interior a la parcela cuya dimensión se puede establecer como diferencia entre la profundidad de la parcela y el fondo edificado.

4.3.6.8.- PATIOS MANCOMUNADOS. (Punto 3.2.2.6 del P.G.M.O.)

Son patios mancomunados los que sean comunes a los inmuebles colindantes, y así conste en escritura pública.

Dicha comunidad no podrá extinguirse sin autorización del Ayuntamiento en tanto subsista alguna de las edificaciones cuyos patios requieran la superficie mínima expresada en el punto 3.2.2.2. del P.G.M.O.

Los patios mancomunados podrán separarse en planta baja mediante rejas o celosía, nunca por muros de fábrica.

4.3.6.9.- CONSTRUCCIONES EN PATIOS. (Punto 3.2.2.7 del P.G.M.O.)

Los patios no podrán ser ocupados por construcciones, salvo que expresamente se admitan por las normas de zonas.

4.3.6.10.- PATIOS DE LUCES INTERIORES. (Punto 3.2.2.8 del P.G.M.O.)

  a)          Las distancias mínimas entre muros del patio de luces no podrán reducirse con salientes u otros elementos o servicios, como son los lavaderos.

  b)          La altura del patio de luces a efectos de la determinación de su superficie se medirá en metros desde la planta más baja que lo precise como patio de luces hasta la coronación del cerramiento.

  c)           El pavimento del patio de luces, estará, como máximo, un metro por encima del nivel del suelo de la dependencia a ventilar o iluminar.

4.3.7.- SERVICIOS DE LA EDIFICACION.

4.3.7.1.- AGUA POTABLE. (Punto 3.2.3.1 del P.G.M.O.)

Todo edificio deberá contar en su interior con servicio de agua corriente potable con dotación suficiente para las necesidades propias del uso, debiéndose a tal efecto, salvo para edificios de vivienda unifamiliar establecerse un sistema de reserva de agua con capacidad para el abastecimiento de un día.

La instalación del servicio, acometida, contadores, etc., se regirá por el Reglamento-Ordenanza del Servicio Municipal de Aguas.

La capacidad de abastecimiento de las dotaciones de agua fría y caliente debe cumplir las condiciones exigidas por las Normas Técnicas de Diseño de V.P.O.

Cualquier explotación de acuíferos fuera de la red general de abastecimiento deberá contar con una autorización expresa de la Administración competente, a fin de garantizar las debidas condiciones tanto sanitarias como técnicas de la explotación.

4.3.7.2.- DESAGÜE DE PLUVIALES. (Punto 3.2.3.2 del P.G.M.O.)

Los proyectos de urbanización estudiarán la posibilidad de realizar redes separativas de aguas pluviales, en el bien entendido que ésta posibilidad estará condicionada a la autorización de la Demarcación de Costas para su vertido al Mar Menor, o sistema alternativo, en este caso, a compensar con excesos de aprovechamiento medio.

4.3.7.3.- EVACUACION DE AGUAS RESIDUALES. (Punto 3.2.3.3 del P.G.M.O.)

  a)          Las instalaciones de saneamiento deben entroncarse al alcantarillado.

  b)          Si el desagüe no vierte directamente al colector municipal deberá preverse el correspondiente sistema de depuración, en fosa séptica o estación depuradora que deberá cumplir con las condiciones de vertido que se imponen por el Plan General.

  c)           Las bajantes contarán con ventilación por su extremo superior para evitar succiones.

  d)          En todo caso, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Alcantarillado.

  e)          En caso de que las características de los residuos producidos por la actividad, o por su ubicación, no deban ser recogidos por el Servicio Municipal de limpieza, deberá procederse a su traslado directamente a vertederos autorizados por el Ayuntamiento, por cuenta del titular de la actividad.

4.3.7.4.- EVACUACION DE HUMOS. (Punto 3.2.3.4 del P.G.M.O.)

Se prohíbe la salida libre de humos por fachadas, patios comunes, balcones, y ventanas.

Todo tubo o conducto de chimenea estará provisto de aislamiento y revestimiento suficiente para evitar que la radiación del calor se transmita a las propiedades contiguas y que el paso y salida de humos cause molestias o perjuicio a terceros.

4.3.7.5.- EVACUACION DE BASURAS. (Punto 3.2.3.5 del P.G.M.O.)

Todos los edificios de nueva construcción cuyo uso no sea el de vivienda unifamiliar contarán con un local para los cubos de basura, su capacidad de recogida y almacenamiento irán en función de las necesidades de los usuarios.

4.3.7.6.- SUMINISTRO DE ENERGIA. (Punto 3.2.3.6 del P.G.M.O.)

 1.-          Todos los edificios contarán con instalación interior de electricidad, bien mediante conexión a la red general, bien por medio de fuentes de generación propias.

Para la concesión de licencias se debe justificar el cumplimiento de las determinaciones del Reglamento Electrotécnico para baja tensión y demás disposiciones aplicables.

 2.-          En todo edificio de nueva construcción se exigirá la puesta a tierra de las instalaciones y estructura del edificio.

 3.-          Las instalaciones de gas en edificios cumplirán la normativa estatal municipal y las de la compañía suministradora.

 4.-          Cuando la fuente de energía utilizada sean los derivados del petróleo, además del estricto cumplimiento de normas sobre contaminación el Ayuntamiento, a través del Servicio correspondiente vigilará la instalación de los depósitos de almacenamiento de combustible.

 5.-          Las calderas y quemadores que utilicen el carbón o la leña como fuente de energía cumplirán con la normativa propia y contará con los filtros y medidas correctoras suficientes para reducir al mínimo la emisión de humos, gases y otros contaminantes atmosféricos.

 6.-          Los paneles fotovoltáicos de generación eléctrica o producción de agua caliente deberán situarse de manera que se cumplan las condiciones estéticas adecuadas. No serán visibles desde la vía pública a no ser que estén incorporados a los elementos de cierre de la edificación. Deberán estar anclados de forma que admitan vientos de 120 Km/hora, sin desprendimientos de placas.

4.3.7.7.- SERVICIO DE TELEFONIA, ANTENAS DE T.V. Y PARARRAYOS. (Punto 3.2.3.7 del P.G.M.O.)

 1.-          Todos los edificios de nueva construcción y destino distinto del de vivienda unifamiliar deberán construirse con previsión de las canalizaciones telefónicas con independencia de que se realice o no la conexión con el servicio.

 2.-          La antena colectiva de T.V. es de obligatoria instalación en edificaciones de más de diez viviendas o en número de plantas superiores a tres.

 3.-          Se instalarán pararrayos con carácter obligatorio en edificios o estructuras de altura superior a 22 m. en aquellos edificios o instalaciones donde se manipulen sustancias tóxicas, radiactivas, explosivas o fácilmente inflamables, en los que el índice de riesgo NTE sea superior a 27 unidades y en aquellos en que, por sus caracterísiticas topográficas, urbanísticas o del propio edifico, solo o en relación con el entorno, se precise. Así mismo, serán preceptivos en edificios con anuncios luminosos en su coronación.

4.3.7.8.- VENTILACION E INSTALACIONES DE ACONDICIONAMIENTO DE AIRE. (Punto 3.2.3.8 del P.G.M.O.)

Se autoriza la ventilación forzada en locales no vivideros. En el uso residencial se entienden no vivideros los vestíbulos, pasillos y elementos de distribución, despensas, vestidores y cuartos de armario, así como los aseos y cuartos de baño y cocinas.

La previsión de instalación de aire acondicionado no puede disminuir las condiciones de iluminación y ventilación natural precisas para cada uso.

El aire enrarecido procedente de la renovación de locales deberá evacuarse por conducto exclusivo a cubierta para locales con superficie superior a 200 m² así como el aire caliente procedente de la refrigeración de condensadores, si su volumen supera 1 m3/seg. Para volúmenes más pequeños y para extractores de aire, el centro de la rejilla de evacuación deberá estar, como mínimo a 3 m. sobre el nivel de la vía pública y a 2 m. de ventanas de terceros siguiendo la poligonal más corta por cerramientos de fachada. Los aparatos de aire acondicionado o extractores constarán con aislamiento contra ruidos y vibraciones y no podrán verter sustancias o agua de condensación directamente a la vía pública.

4.3.7.9.- ASCENSORES. (Punto 3.2.3.9 del P.G.M.O.)

 1.-          Con independencia de que, por las necesidades del uso a que se destinen sea requisito la instalación de ascensor sea cual sea la altura del edificio, es exigible la instalación del ascensor en los edificios destinados a cualquier uso cuando la cota del forjado de piso de la última planta se encuentre a 1,50 metros o éste tenga 4 o más plantas sobre la rasante de la acera en el eje de la entrada del edificio.

 2.-          El número y condiciones de aparatos en función de las características del edificio serán fijadas en las instrucciones de diseño de la Norma Técnica correspondiente.

 3.-          El acceso al ascensor en planta baja no estará a cota superior a 1,50 mts., respecto de la rasante de la acera en la entrada del edificio.

4.3.7.10.- APARCAMIENTOS OBLIGATORIOS. (Punto 3.2.3.10 del P.G.M.O.)

 1.-          Toda edificación de nueva construcción destinada a cualquier uso deberá contar con una dotación de aparcamiento obligatorio que no podrá ser inferior a:

  a)          Plaza de aparcamiento por vivienda.

  b)          1 plaza por cada 100 m² de superficie edificada adscrita a otro uso.

  c)           En edificios industriales, el mayor valor de los resultantes de aplicar una plaza por cada 100 m² de superficie edificada o una plaza por cada 10 puestos de trabajo.

 2.-          El aparcamiento podrá situarse:

  a)          En el interior de la parcela.

  b)          En el interior de la edificación.

  c)           Bajo rasante en patios de manzana o espacios libres privados.

  d)          En edificio exclusivo como dotación comunal a los usuarios de un área.

 3.-          Las dimensiones mínimas por plaza de aparcamiento es de una superficie rectangular mínima de 2,20 x 4,50 mts., siendo la superficie de aparcamiento mínima por plaza incluyendo rampas de acceso, áreas de maniobra, isletas y aceras ... de 20 m² útiles.

 4.-          La provisión de plazas de aparcamiento obligatorio es independiente de la existencia de garajes de propiedad privada e intención lucrativa.

 5.-          Los titulares de licencias de construcción de los edificios a que se refiere este epígrafe deberán presentar, a los efectos de obtención de la licencia de primera ocupación, escritura pública debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad en que conste la reserva de los espacios para aparcamientos así como el régimen dominical que los regule.

6.-           En los locales comerciales, industriales, equipamiento o con destinos semejantes que se instalen en edificios existentes que no cuenten con provisión de aparcamiento, podrá autorizarse que las plazas se encuentren en otros edificios o en aparcamientos privados situados en un radio de acción inferior a 200 mts. del local.

7.-           En zonas cuyas características del soporte viario, tipología o accesibilidad y aparcamientos públicos en el área no sea necesario o pueda suponer lesión para el medio ambiente o imagen urbana se podrá excepcionar la exigencia de aparcamiento.

 8.-          No se considera como plaza de aparcamiento aquellos espacios que aún cumpliendo las condiciones necesarias carezcan de acceso libre.

 9.-          La exigencia de aparcamiento es de aplicación a los edificios que sean objeto de ampliación de la superficie edificada. La previsión será la que corresponde a la ampliación.

4.3.8.- CONDICIONES ESTETICAS

4.3.8.1.- COMPOSICION Y ESTETICA URBANA. (Punto 3.3.1 del P.G.M.O.)

El fomento y defensa de la imagen urbana corresponde al Ayuntamiento por lo que se podrá denegar cualquier actuación que resulte inconveniente o lesiva para la imagen de la zona, siendo, por tanto, aplicables las observaciones que a este respecto prescriba la Corporación y las siguientes normas:

0.- Proyecto:

Se deberán presentar planos de alzado o fachadas con descripción detallada del tratamiento de las mismas así como de los materiales a emplear.

1.- Materiales:

En la construcción se emplearán materiales de buena calidad, quedando prohibidos los que por su blandura, permeabilidad o mal estado perjudiquen el decoro y ornato de la vía pública. No se autorizan materiales que puedan suponer riesgo físico o para las personas en caso de desprendimientos.

2.- Adecuación:

En los sectores edificados, la composición y el diseño debe responder a las características dominantes del ambiente en el que se emplazan. A tal fin se pondrá especial cuidado en armonizar cubiertas, cornisas, niveles de forjados, dimensiones de huecos, composición, materiales, color y detalles constructivos.

3.- Tratamiento:

Se construirán como fachadas todos los parámetros de un edificio visibles desde la vía pública. En particular, cuando se trate de edificios contiguos con diferentes alturas es obligatorio tratar como fachada el paramento que por tal efecto queda visto, el cual deberá retirarse del lindero para poder establecer en él aberturas si ello fuera necesario para conseguir una composición adecuada.

4.- Conservación:

Es obligatorio para los propietarios la conservación, limpieza y decoro de las fachadas, así como las medianerías al descubierto, las entradas y escaleras y en general, los espacios visibles desde la vía pública, siempre que sea necesario o cuando por motivos de ornato público se le ordene por la autoridad municipal; esto mismo será aplicable con respecto a alas chimeneas, depósitos, patios, conductos de agua, y demás instalaciones complementarias de la edificación.

5.- Tendederos:

Toda vivienda de nueva planta contará con tendedero tratado de forma tal que la ropa en ellos dispuesta no sea vista desde la vía pública, así como los depósitos de agua que deberán tratarse igualmente.

4.3.8.2.- FACHADAS. (Punto 3.3.2 del P.G.M.O.)

1.-           Se declara la composición estética libre, aunque, de acuerdo con el apartado anterior debe armonizar con el conjunto colindante evitando efectos discordantes entre las fachadas de una misma manzana, calle o plaza.

 2.-          No podrán instalarse en las fachadas ningún tipo de material o elemento que pueda suponer riesgo para los viandantes.

 3.-          Se podrá modificar las características de una fachada existente, de acuerdo con un proyecto adecuado, que garantice un resultado homogéneo del conjunto arquitectónico.

Para poder autorizar el cerramiento de terrazas existentes, en casos en que la norma de zona lo permita, se deberá presentar un proyecto de conjunto de la fachada por parte de la propiedad del edificio en cuestión.

La construcción y la modificación de fachadas en planta baja requerirá la toma en consideración y adecuación al conjunto del edificio tanto en lo que atañe al diseño como en materiales y solución constructiva.

4.3.8.3.- MEDIANERIAS. (Punto 3.3.3 del P.G.M.O.)

 1.-          Se permiten los entrantes voluntarios de las construcciones si no dejan medianerías al descubierto, excepto donde se prohíben por las normas particulares de zona.

 2.-          Pos razones de ornato, el Ayuntamiento podrá elaborar un criterio de estética y de diseño, asimismo, por la misma razón se podrá asumir por parte del Ayuntamiento la ejecución de obras de medianería en determinados espacios públicos de importancia visual y estética en común acuerdo con los propietarios.

 3.-          Cuando una obra de nueva edificación colinde con una medianería que no sea previsible su desaparición o que vista incluso como consecuencia de la misma obra, podrá cargarse a ésta el tratamiento adecuado del paramento medianero de acuerdo con la nueva ordenación resultante.

4.3.8.4.- INSTALACIONES EN FACHADAS. (Punto 3.3.4 del P.G.M.O.)

Las instalaciones tales como aparatos de refrigeración, acondicionamiento, evacuación de humos, así como cualquier otro (toldos, persianas, alicatados, anuncios) deberá estar en consonancia con la edificación y su entorno.

A tal efecto, en la solicitud de licencia se presentarán fotos del estado actual de la fachada, descripción de los materiales a utilizar, estructuras, colores y presupuesto que comprenda los acabados necesarios para restauración de la fachada, así como planos, en caso de fuerte impacto en la fachada, pudiendo ser exigibles por el Ayuntamiento las operaciones de limpieza o pintura que estime procedentes, así como la fianza correspondiente.

4.3.8.5.- CORNISAS Y ALEROS. (Punto 3.3.5 del P.G.M.O.)

En edificación aislada, los aleros y cornisas inferiores a 0,80 mts., no cuentan a efectos de ocupación.

4.3.8.6.- CERRAMIENTOS Y VALLADOS. (Punto 3.3.9 del P.G.M.O.)

Vallado de solares.

El cerramiento debe situarse en la alineación oficial; a tal efecto, al producirse la apertura de nuevas vías, los propietarios de terrenos y solares tendrán que solicitar en el plazo de un mes, desde la apertura de las mismas, la alineación correspondiente y la licencia para construir la valla.

En casos de derribo, si no se edifica el solar inmediatamente, será obligatorio cercar los solares resultantes y retirar la valla de obra.

Cerramiento de parcelas y terrenos sin edificar:

En edificación aislada el cerramiento de parcelas a vías o espacios públicos se resolverá:

Con elementos ciegos de 1 m. de altura máxima, completados con protecciones diáfanas estéticamente admisibles, pantallas vegetales o elementos semejantes, hasta una altura máxima de 2,30 mts... o, de 1 m. de máximo, si la edificación tiene 3 o más plantas, adecuándose en todo caso a las características de la zona.

En ningún caso se permite el cerramiento con elementos punzantes o cortantes que puedan causar lesiones a personas o animales.

En edificación aislada, los cerramientos de parcela que no den frente a vías o espacios libres públicos podrán cercarse con cerramientos ciegos de 2,30 mts. de altura, con independencia de su longitud.

Cerramiento de Locales Comerciales:

Se permiten los cerramientos provisionales estéticamente admisibles, durante el plazo de dos años a partir del final de obra, pudiendo el Ayuntamiento prorrogar dicho plazo por una sola vez y por la mitad del tiempo, siempre que concurran razones objetivas a juicio de la Corporación.

Superado dicho plazo, se dará al cerramiento el tratamiento de fachada.

4.3.8.7.- PROTECCION DEL ARBOLADO. (Punto 3.3.10 del P.G.M.O.)

El arbolado existente en el espacio viario, aunque no se califique como zona verde o espacio de recreo y expansión, deberá ser protegido y conservado. En las franjas de retranqueo obligado y entrantes permitidos lindante con vía pública será preceptiva la plantación de arbolado y/o jardinería independientemente del uso a que se destina la edificación, admitiéndose los aparcamientos al aire libre. Deberá respetarse el arbolado existente. Cuando sea necesario quitarlo por necesidades urbanísticas se deberán reponer mediante trasplante o nueva plantación.

4.4.- NORMAS PARTICULARES DE ZONA

4.4.1.- EDIFICACION AISLADA.

Este tipo de ordenación se caracteriza porque la edificación se relaciona con la parcela que la soporta y con las edificaciones en parcelas colindantes.

Sus parámetros específicos son:

- Forma y dimensiones de la parcela.

- Ocupación máxima en planta y altura máxima.

- Separaciones mínimas o linderos privados o públicos.

- Índice de edificabilidad sobre parcela.

- Separación mínima entre las edificaciones.

En este tipo de ordenación se puede admitir la edificación pareada o agrupada a linderos en los siguientes supuestos.

   1.-        Si existe acuerdo entre propietarios de fincas colindantes con la consiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad de la cara consistente en realizar las construcciones adosadas al lindero común.

   2.-        Se permite la agrupación de parcelas para agrupar edificaciones en los siguientes casos:

a)            Si se trata de edificaciones pareadas, de proyecto unitario y se construyen simultáneamente.

b)            Si se concentra la superficie edificable correspondiente a varias parcelas de modo que la edificación resultante tenga adscrita comunitariamente el espacio libre que resulte de la actuación.

En situación deberá cumplirse:

  1.-         La superficie de la actuación no podrá ser inferior al resultado de multiplicar la parcela mínima por el número de viviendas de la comunidad, en caso de estar la actuación destinada a implantar un uso de viviendas, rigiéndose análogamente para otros usos.

  2.-         Deberá formularse Estudio de Detalle de la actuación, que será notificado a los propietarios de las fincas colindantes.

  3.-         El espacio común que resultare de la actuación se deberá escriturar en régimen de pro indiviso.

En la agrupación de edificaciones se respetará siempre el retranqueo como separación mínima a la alineación a vial o espacios libres públicos. En este tipo de ordenación, la superficie edificable permitida en cada parcela puede desarrollarse en una o más edificaciones principales o destinarse parte para construcciones o edificaciones auxiliares, para estas construcciones auxiliares no rigen las determinaciones sobre separaciones entre edificaciones en una misma parcela que se señalan por estas Normas, respetándose en todo caso, los retranqueos que se fijan con respecto al vial o espacio libre público, o linderos nuevos.

La separación entre edificaciones de una misma parcela ha de establecerse cumpliendo la siguiente relación:

H1 + H2

3

con un mínimo de 3 mts., siendo H la altura del edificio.

4.4.1.1.- Aislada Unifamiliar (Urrutias) Au(UR).

1.- Definición:

Responde a aquellas áreas de suelo con un uso residencial unifamiliar en edificación aislada con jardines, pudiéndose agrupar viviendas como resultado de agrupar parcelas según lo establecido en el apartado 4.4.1. pero sin llegar a perder la tipología de vivienda unifamiliar con acceso independiente.

2.- Ordenación:

Las edificaciones deberán ser aisladas respecto a los viales y espacios libres públicos y a otros predios colindantes, respetándose, en todo caso, los retranqueos mínimos a viales o espacios libres públicos así como a los nuevos linderos en el caso de que se agrupen parcelas.  

3.- Volumen:

Se establecen los siguientes parámetros:

  -             Parcela mínima: 400 m².

  -             Forma de parcela: Deberá quedar inscrito en ella un círculo de 13 mts. de diámetro.

  -             Altura máxima: 2 plantas (7 mts.)

  -             Índice de edificabilidad: 0,4371 m²/m².

  -             Separación a linderos: 2/3 de la altura y siempre que no sea inferior a 3 mts., que se aplicará dicho valor como separación mínima.

  -             Ocupación máxima: No se fija.

Se permite, en proyecto unitario, la agrupación de la edificabilidad en uno o varios cuerpos de edificación, siempre que se respete el acceso independiente de las viviendas; deberá adscribirse comunitariamente el espacio libre que resulte de la actuación.

Las manzanas 22, 43 y 48 podrán adosarse al lindero señalado en el plano de zonificación, debiendo evitar producir medianeras.

Para actuaciones de conjunto que incluyan más de una vivienda, deberá redactarse estudio de detalle. Se fija un número máximo de viviendas de 1 vivienda cada 230 m² de parcela.

Los estudios de detalle fijarán las siguientes condiciones:

     a)       Anchura mínima de viales interiores de acceso rodado a las edificiaciones será de 7 metros.

     b)       La longitud máxima de fachada para cada volumen edificado será de 37,5 m.

     c)        El criterio de ordenación será la busqueda de la máxima permeabilidad evitando la aparición de barreras arquitectónicas.

6.- Usos:

Usos característico: Vivienda unifamiliar o bloque de viviendas con acceso independiente para cada una de las viviendas.

4.4.2.- VOLUMETRIA ESPECIFICA

Este tipo de ordenación se caracteriza por la existencia de un índice de edificabilidad asignado a la superficie en que rige dicho tipo de ordenación pero su distribución la efectúa mediante un plan de conjunto que puede ser un Estudio de Detalle.

La distribución de la edificabilidad neta se fija mediante la asignación a cada parcela destinada a la edificación privada del índice de edificabilidad bruta correspondiente, que asigna este Plan a través de conjunto.

La ordenación que señala el plan de conjunto establece el diseño urbano propio del área, respetando las condiciones volumétricas y uso asignado.

El Plan de conjunto podrá optar por ordenar la edificación según los parámetros del tipo ordenación de edificación aislada o con alineación a vial o bien adoptando soluciones mixtas complejas sin que, en ninguno de los casos, pueda superarse el volumen del área.

4.4.2.1.- Volumetría Específica E1 (2'00)

Deberá redactarse un Estudio de Detalle que ordene volumétricamente la parcela acorde con la edificación de la manzana o entorno. Son condicionantes de la ordenación:

   -            El índice de edificabilidad asignado, exceptuándose el resto de parámetros de la norma de referencia.

   -            El número máximo de plantas será de 5 (cinco).

   -            Tender a una aproximación tipología de la ordenación que señala la norma de referencia.

Los Estudios de Detalle exigibles se realizarán por parcelas o solares concretos, salvo en el caso en que se hubiere edificado toda la manzana mediante un proyecto de conjunto, en el que el Estudio de Detalle deberá referirse a la totalidad de la manzana.

La norma de referencia es la Ac4 del Plan General.

Cuando una parcela o solar pueda edificarse según todos los parámetros de la Norma de referencia, la edificación se ajustará a aquella sin precisar Estudio de Detalle.

Se permitirá, para el uso hotelero, un aumento de edificabilidad y alturas, conforme se dispone en el punto 4.3.4.4. de estas Normas.

4.4.3.- EQUIPAMIENTOS

En el plano de ordenación se han marcado los equipamientos, conforme al art. 10 del R.P., EE (equipamiento docente); EJ (equipamiento deportivo) y EC (equipamiento cívico social); todos ellos de titularidad pública. EG (equipamiento genérico de uso comercial), de titularidad privada.

4.4.3.1.- Equipamiento docente (EE)

- Parcela mínima: 12.000,00 m²

- Altura máxima: 2 plantas ó normas de M.E.C.

- Índice de edificabilidad: 0'35 m²/m² ó normas de M.E.C.

- Ocupación: No se fija.

- Separación a linderos: 3 mts.

4.4.3.2.- Equipamiento deportivo (EJ)

- Parcela mínima: La grafiada en los planos de ordenación.

- Altura máxima: 2 plantas; en pabellones cubiertos 10 m. a cara inferior de soportes de cubierta.

- Índice de edificabilidad: 0'8 m²/m²

- Ocupación: No se fija.

- Separación a linderos: No se fija.

4.4.3.3.- Equipamiento Cívico Social (EC)

- Parcela mínima: La grafiada en los planos de ordenación.

- Altura máxima: 2 plantas.

- Índice de edificabilidad: 1'00 m²/m²

- Ocupación: No se fija.

- Separación a linderos: No se fija.

4.4.3.4.- Equipamiento comercial (EG)

- Parcela mínima: La grafiada en los planos de ordenación.

- Altura máxima: 2 plantas.

- Índice de edificabilidad: 1'00 m²/m²

- Ocupación: No se fija.

- Separación a linderos: No se fija.